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El Peruano Lunes 5 de mayo de 2014 522306 (9) descripción general del avión; (10) métodos, procedimientos y limitaciones aprobadas para ejecutar las actividades requeridas para un tipo de avión. (11) trabajos rutinarios y previsibles; (12) ciertos grados de complejidad y responsabilidad en las tareas asignadas; (13) autonomía en la supervisión y administración de actividades complejas y de emergencias. (d) La instrucción de transición en tierra para inspectores despachadores de vuelo del explotador debe incluir: (1) métodos, procedimientos y limitaciones aprobados para ejecutar las actividades en un avión; (2) trabajos rutinarios y previsibles; (3) ciertos grados de complejidad y responsabilidad en las tareas asignadas; (4) autonomía en la supervisión y administración de actividades complejas y de emergencias aplicables al avión en que el inspector despachador de vuelo del explotador está en transición. (d) La instrucción inicial en tierra y de transición para inspectores despachadores de vuelo del explotador debe incluir un examen de conocimientos teóricos y una verifi cación de la competencia, ante un inspector de la DGAC, o de un inspector del explotador designado por la DGAC, para determinar la capacidad de la persona en la ejecución de sus deberes y responsabilidades como inspector despachador de vuelo del explotador CAPITULO N 121.1910 Términos y defi niciones (a) Los siguientes términos y defi niciones son de aplicación para el presente Sub Capítulo. También serán validas para los Sub Capítulos N-2 y N-3 siempre que en éstas no existan otra defi nición para el mismo término: (1) Día calendario.- período de tiempo transcurrido usando el tiempo local en la base del tripulante, que empieza a la media noche y termina veinticuatro (24) horas después en la siguiente medianoche. (2) Tiempo de vuelo (Block Time).- Tiempo total transcurrido desde que una aeronave comienza a moverse bajo su propio impulso con el propósito de despegar, hasta el momento en que se detiene para dar por terminado el vuelo. (3) Período de servicio (Duty Time). - tiempo contado desde una (1) hora antes de la hora inicial programada de salida del vuelo y media hora después de dar por terminado el vuelo, salvo que el tripulante haya sido notifi cado de una reprogramación mientras permanezca en el lugar de descanso reglamentario, en cuyo caso el período de servicio se computará a partir de una hora antes de la salida reprogramada del vuelo. También se considera como período de servicio, todo el tiempo en el que el tripulante cumple alguna función administrativa, de instrucción, de reserva, o en espera por alguna demora del vuelo, siempre que ésta se efectúe fuera del lugar de descanso reglamentario. (4) Período de descanso reglamentario.- período de tiempo en que por regulación, el tripulante se encuentra libre ante el explotador de todo control, obligación, responsabilidad o función que pueda presentarse. (5) Vuelo de traslado (dead head).- vuelo que realizan los tripulantes, sin desempeñar función alguna a bordo, con la fi nalidad de ser trasladados desde/hacia la base de operaciones o estaciones intermedias, antes de empezar sus funciones programadas o luego de culminarlas. (6) Tripulantes de vuelo.- tripulantes aéreos que cumplen funciones en la cabina de mando: piloto, copiloto, ingeniero de vuelo y navegante. (7) Período de comienzo temprano (CT)/fi nal tardío (FT), (CT entre 04:00 y 06:00 y FT entre 01:00 y 03:59 horas “hora local”). Este periodo está relacionado con la Ventana del Ciclo Circadiano Bajo (VCCB), período durante el cual el rendimiento de la persona se deteriora por encontrarse las funciones fi siológicas, sicológicas y de comportamiento en sus niveles más bajos, que suelen estar asociados con un cambio ambiental rítmico en intervalos regulares de tiempo. (8) Sector: Periodo del vuelo que comprende un (1) despegue y un (1) aterrizaje y la aeronave se estaciona en su lugar de parqueo en el destino fi nal programado. (1) Capítulo B: Operaciones de vuelo 135.255 Composición de la tripulación de vuelo (a) El explotador no operará una aeronave con una tripulación menor a la especifi cada en las limitaciones de operación o en el AFM aprobado de esa aeronave, requerida por esta regulación para la clase de operación a ser realizada. (b) El explotador no operará una aeronave sin un copiloto, si esa aeronave tiene una confi guración de asientos de pasajeros, excluyendo cualquier asiento de la tripulación, de 10 o más asientos. (c) En cada helicóptero en el que se requiera un mecánico de abordo, al menos uno de los tripulantes de vuelo debe estar capacitado para desempeñar esa función, en el caso que el mecánico de abordo se encuentre incapacitado para continuar en sus funciones y resolver las emergencias que puedan presentarse. (d) Un piloto califi cado en el helicóptero no necesita tener una licencia de mecánico de abordo para reemplazarlo cuando éste se encuentre incapacitado. (e) Ningún explotador puede operar un avión multimotor no presurizado sin un copiloto, en vuelos sobre cordillera por encima de los doce mil (12,000) pies sobre el nivel del mar, transportando pasajeros. (f) Para las operaciones de sobrevuelo en el circuito turístico de las líneas de Nasca y Palpa que se efectúen con aeronaves que tienen una confi guración de asientos de pasajeros, excluyendo cualquier asiento de la tripulación, menor a 10 asientos, en adición a los señalado por el párrafo (a) deberán contar con un tripulante de seguridad. Nota: Para fi nes de esta sección, tripulante de seguridad signifi ca un piloto habilitado en el equipo que se encargará de proporcionar la información que considere relevante a los pasajeros, únicamente durante la fase de crucero del vuelo. 135.295 Ocupación de un asiento de piloto por un pasajero (a) El explotador solo debe operar una aeronave que tenga una confi guración de más de 8 asientos de pasajeros, excluyendo cualquier asiento de piloto, si el asiento del copiloto es ocupado por: (1) el piloto al mando; (2) un copiloto; (3) un inspector del explotador; o (4) un representante autorizado por la DGAC. (b) El explotador debe operar una aeronave que tenga una confi guración de 8 o menos asientos de pasajeros, excluyendo cualquier asiento de piloto, conforme a lo indicado en el párrafo (a). La DGAC podrá autorizar la desviación de este párrafo si: (1) la aeronave puede ser operada por un solo piloto conforme a su certifi cado de tipo, y (2) se determina que la operación y confi guración para la operación de la aeronave no afecta la seguridad de vuelo.