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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE MAYO DEL AÑO 2014 (09/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 97

El Peruano Viernes 9 de mayo de 2014 522743 a) La construcción de gradas para subir o bajar como máximo 1,50 m del nivel de vereda. b) La construcción de cisternas para agua y sus respectivos cuartos de bombas. c) La construcción de casetas de guardianía y su respectivo baño. d) Estacionamientos vehiculares con techos ligeros o sin techar. e) Estacionamientos en semisótano, cuyo nivel superior del techo no sobrepase 1.50 m por encima del nivel de la vereda frente al lote. f) Cercos delanteros opacos. g) Muretes para medidores de energía eléctrica h) Reguladores y medidores de gas natural y GLP. i) Almacenamiento enterrado de GLP y líquidos combustibles j) Dispositivos de descarga (tomas de piso) y retorno (GLP. líquidos combustibles) k) Techos de protección para el acceso de personas. l) Escaleras abiertas a pisos superiores independientes, cuando estos constituyan ampliaciones de la edifi cación original. m) Piscinas n) Sub-estaciones eléctricas y ventilación de las mismas o) Instalaciones de equipos y accesorios contra incendio. p) Descargas a nivel de piso de los sistemas de ventilación de humos en caso de incendio. q) Y otros debidamente sustentados por el proyectista Artículo 12.- Los cercos tienen como fi nalidad la protección visual y/o auditiva y dar seguridad a los ocupantes de la edifi cación; debiendo tener las siguientes características: a) Podrán estar colocados en el límite de propiedad, pudiendo ser opacos y/o transparentes. La colocación de cercos opacos no varía la dimensión de los retiros exigibles. b) La altura dependerá del entorno. c) Deberán tener un acabado concordante con la edifi cación que cercan. d) Se podrán instalar conexiones para uso de bomberos. e) Se podrán instalar cajas para las recepciones de “carga y retorno “ de GLP f) Se podrán instalar conexiones para descarga de hidrocarburos y también de agua. g) Se podrán instalar cajas para medidores de energía. h) Cuando se instalen dispositivos de seguridad que puedan poner en riesgo a las personas, estos deberán estar debidamente señalizados. Artículo 13.- En las esquinas formadas por la intersección de dos vías vehiculares, con el fi n de evitar accidentes de tránsito, cuando no exista retiro o se utilicen cercos opacos, existirá un retiro en el primer piso, en diagonal (ochavo) que deberá tener una longitud mínima de 3,00 m, medida sobre la perpendicular de la bisectriz del ángulo formado por las líneas de propiedad correspondientes a las vías que forman la esquina. El ochavo debe estar libre de todo elemento que obstaculice la visibilidad. Artículo 14.- Los voladizos tendrán las siguientes características: a) En las edifi caciones que no tengan retiro no se permitirá voladizos sobre la vereda, salvo que por razones vinculadas al perfi l urbano pre-existente, el Plan Urbano distrital establezca la posibilidad de ejecutar balcones, voladizos de protección para lluvias, cornisas u otros elementos arquitectónicos cuya proyección caiga sobre la vía pública. b) Se puede edifi car voladizos sobre el retiro frontal hasta 0,50 m, a partir de 2,30 m de altura. Voladizos mayores, exigen el aumento del retiro de la edifi cación en una longitud equivalente. c) No se permitirán voladizos sobre retiros laterales y posteriores mínimos reglamentarios, ni sobre retiros frontales cuya fi nalidad sea el ensanche de vía. Artículo 15.- El agua de lluvias proveniente de cubiertas, azoteas, terrazas y patios descubiertos, deberá contar con un sistema de recolección canalizado en todo su recorrido hasta el sistema de drenaje público o hasta el nivel del terreno. El agua de lluvias no podrá verterse directamente sobre los terrenos o edifi caciones de propiedad de terceros, ni sobre espacios o vías de uso público. CAPÍTULO III SEPARACIÓN ENTRE EDIFICACIONES Artículo 16.- Toda edifi cación debe guardar una distancia con respecto a las edifi caciones vecinas, por razones de seguridad sísmica, contra incendios o por condiciones de iluminación y ventilación naturales de los ambientes que la conforman. Artículo 17.- La separación de edifi caciones entre propiedades (límite de propiedad) así como la separación entre edifi caciones dentro de un mismo predio (lote) son establecidas por razones de seguridad sísmica que se establecen en el cálculo estructural correspondiente, de acuerdo con las normas sismo resistentes. La separación necesaria entre edifi caciones de un mismo predio (lote) por requerimientos de protección contra incendio, está en función al riesgo de la edifi cación, y será explicita en cada caso según se establezca en la Norma A.130. Artículo 18.- En los conjuntos residenciales conformados por varios edifi cios multifamiliares, la separación entre ellos, por razones de privacidad e iluminación natural, se determinará en función al uso de los ambientes que se encuentran frente a frente, según lo siguiente: a) Para edifi caciones con vanos de dormitorios, estudios, salas y comedores, la separación deberá ser igual o mayor a un tercio de la altura de la edifi cación más baja, con una distancia mínima de 5,00 m. Cuando los vanos se encuentren frente a los límites de propiedades laterales o posteriores, la distancia será igual o mayor a un tercio de la altura de la propia edifi cación. b) Para edifi caciones con vanos de ambientes de cocinas y patios techados, la distancia de separación deberá ser mayor a un cuarto de la altura de la edifi cación más alta, con una distancia mínima de 4,00 m. Artículo 19.- Los pozos para iluminación y ventilación natural deberán cumplir con las siguientes características: Para viviendas unifamiliares, tendrán una dimensión mínima de 2,00 m por lado medido entre las caras de los paramentos que defi nen el pozo Para viviendas en edifi caciones multifamiliares: a) Tendrán dimensiones mínimas de 2,20 m por lado, medido entre las caras de los paramentos que defi nen el pozo. b) La distancia perpendicular entre los vanos de los ambientes de dormitorios, estudios, salas y comedores, que se sirven del pozo medida en el punto central o eje del vano y el muro opuesto que conforma el pozo no debe ser menor a un tercio de la altura del paramento mas bajo del pozo, medido a partir de 1,00 m sobre el piso más bajo. c) La distancia perpendicular entre los vanos de los ambientes de servicio, cocinas y patios de servicio techados que se sirven del pozo, medida en el punto central o eje del vano, y el muro opuesto que conforma el pozo, no debe ser menor a un cuarto de la altura total del paramento mas bajo del pozo, medido a partir de 1,00 m sobre el piso más bajo. Cuando la dimensión del pozo perpendicular a los vanos a los que sirve, es mayor en más de 10% al mínimo establecido en los incisos b) y c) anteriores, la dimensión perpendicular del pozo se podrá reducir en un porcentaje proporcional hasta un mínimo de 1,80 m En edifi caciones de 15 metros de altura o más, cuando la dimensión del pozo perpendicular a los vanos a los que sirve, es menor hasta en 20% al mínimo establecido en los incisos b) y c) anteriores, la dimensión mínima