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El Peruano Viernes 9 de mayo de 2014 522752 CAPÍTULO VIII DUCTOS Artículo 40.- Los ambientes destinados a servicios sanitarios podrán ventilarse mediante ductos de ventilación. Los ductos de ventilación deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Las dimensiones de los ductos se calcularán a razón de 0,036 m2 por inodoro de cada servicio sanitario que ventilan por piso, con un mínimo de 0,24 m2. b) Cuando los ductos de ventilación alojen montantes de agua, desagüe o electricidad, deberá incrementarse la sección del ducto en función del diámetro de las montantes. c) Cuando los techos sean accesibles para personas, los ductos de 0,36 m2 o más deberán contar con un sistema de protección que evite la caída accidental de una persona. d) Los ductos para ventilación, en edifi caciones de más de 15 metros de altura, deberán contar con un sistema de extracción mecánica en cada ambiente que se sirve del ducto o un sistema de extracción eólica en el último nivel. e) Se debe evitar que el incendio se propague por los ductos de ventilación, los cuales deben diseñarse con soluciones de tipo horizontal o vertical con dispositivos internos que eviten el ingreso de los humos en pisos superiores al del incendio, considerando el uso de trampas de humo, dámpers o artefactos similares para el control del mismo. Artículo 41.- Las edifi caciones deberán contar con un sistema de recolección y almacenamiento de basura o material residual, para lo cual deberán tener ambientes para la disposición de los desperdicios. El sistema de recolección podrá ser mediante ductos directamente conectados a un cuarto de basura, o mediante el empleo de bolsas que se dispondrán directamente en contenedores, que podrán estar dentro o fuera de la edifi cación, pero dentro del lote. Artículo 42.-. En caso de existir, las características que deberán tener los ductos de basura son las siguientes: a) Sus dimensiones mínimas de la sección del ducto serán: ancho 0,50 m largo 0,50 m, y deberán estar revestidos interiormente con material liso y de fácil limpieza. b) La boca de recepción de basura deberá estar cubierta con una compuerta metálica contra incendio y estar ubicada de manera que no impida el paso de la descarga de los pisos superiores. No podrán ubicarse en las cajas de escaleras de evacuación. c) La boca de recepción de basura deberá ser atendida desde un espacio propio con puerta de cierre, al cual se accederá desde el vestíbulo de distribución La parte inferior de la boca de recepción de basura deberá estar ubicada a 0,80 m del nivel de cada piso y tendrá un dimensión mínima de 0,40 m por 0,40 m. d) El extremo superior del ducto de basura deberá sobresalir por encima del nivel del último techo y deberá estar protegido del ingreso de roedores y de la lluvia, pero permitiendo su fácil ventilación. e) Los ductos de basura deberán construirse con materiales resistentes al fuego por 1 hora como mínimo, las puertas que comuniquen al ducto deberán contar con un mecanismo de cierre automático y seguro. Artículo 43.- Los ambientes para almacenamiento de basura deberán tener como mínimo dimensiones para almacenar lo siguiente: a) Uso residencial, a razón de 30 lt/vivienda (0.03 m3) por día. b) Usos no residenciales donde no se haya establecido norma específi ca, a razón de 0,004 m3/m2 techado, sin incluir los estacionamientos. Artículo 44.- Las características de los cuartos de basura serán las siguientes: a) Las dimensiones serán las necesarias para colocar el número de recipientes necesarios para contener la basura que será colectada diariamente y permitir la manipulación de los recipientes llenos. Deberá preverse un espacio para la colocación de carretillas o herramientas para su manipulación. b) Las paredes y pisos serán de materiales de fácil limpieza. c) El sistema de ventilación será natural o forzado, protegido contra el ingreso de roedores. d) La boca de descarga tendrá una compuerta metálica a una altura que permita su vertido directamente sobre el recipiente. e) Los cuartos que reciban basura a través de ductos, deberán ser resistentes al fuego por 1 hora y disponer de protección por rociadores, bajo es estándar NFPA 13. Artículo 45.- En las edifi caciones donde no se exige ducto de basura, deberán existir espacios exteriores para la colocación de los contenedores de basura, pudiendo ser cuartos de basura cerrados o muebles urbanos fi jos capaces de recibir el número de contenedores de basura necesarios para la cantidad generada en un día por la población que atiende. Artículo 46.- Los ductos verticales en donde se alojen montantes de agua, desagüe y electricidad, deberán tener un lado abierto hacia un ambiente de uso común. Los ductos que contengan montantes de agua deberán contar en la parte más baja con un sumidero conectado a la red pública del diámetro de la montante más grande. CAPÍTULO IX REQUISITOS DE ILUMINACIÓN Artículo 47.- Los ambientes de las edifi caciones contarán con componentes que aseguren la iluminación natural y artifi cial necesaria para el uso por sus ocupantes. Se permitirá la iluminación natural por medio de teatinas o tragaluces. Artículo 48.- Los ambientes tendrán iluminación natural directa desde el exterior y sus vanos tendrán un área sufi ciente como para garantizar un nivel de iluminación de acuerdo con el uso al que está destinado. Los ambientes destinados a cocinas, servicios sanitarios, pasajes de circulación, depósitos y almacenamiento, podrán iluminar a través de otros ambientes. Los pasajes de circulación que sirven para evacuación, y en general las rutas de evacuación pueden tener iluminación natural, iluminación artifi cial o una combinación de ambas. Artículo 49.- El coefi ciente de transmisión lumínica del material transparente o translúcido, que sirva de cierre de los vanos, no será inferior a 0,90 m. En caso de ser inferior deberán incrementarse las dimensiones del vano. Artículo 50.- Todos los ambientes contarán, además, con medios artificiales de iluminación en los que las luminarias factibles de ser instaladas deberán proporcionar los niveles de iluminación para la función que se desarrolla en ellos, según lo establecido en la Norma EM.010 CAPÍTULO X REQUISITOS DE VENTILACIÓN Y ACONDICIONAMIENTO AMBIENTAL Artículo 51.- Todos los ambientes deberán tener al menos un vano que permita la entrada de aire desde el exterior. Los ambientes destinados a servicios sanitarios, pasajes de circulación, depósitos, cuartos de control, ambientes que por razones de seguridad no puedan tener acceso a vanos al exterior, halls, ambientes en sótanos y almacenamiento o donde se realicen actividades en los que ingresen personas de manera eventual, podrán tener una solución de iluminación artifi cial, ventilación mecánica a través de ductos exclusivos u otros ambientes. Artículo 52.- Los elementos de ventilación de los ambientes deberán tener los siguientes requisitos: a) El área de abertura del vano hacia el exterior no será inferior al 5% de la superfi cie de la habitación que se ventila. b) Los servicios sanitarios, almacenes y depósitos pueden ser ventilados por medios mecánicos o mediante ductos de ventilación.