Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MAYO DEL AÑO 2014 (13/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 77

El Peruano Martes 13 de mayo de 2014 523119 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Declaran fundados en parte recursos de reconsideración contra el Comunicado Nº COM-2014-0007-GART, interpuestos por Enersur S.A. y Kallpa Generación S.A. RESOLUCIÓN DE LA GERENCIA ADJUNTA DE REGULACIÓN TARIFARIA ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERIA OSINERGMIN N° 020-2014-OS/GART Lima, 8 de mayo de 2014 CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, con fecha 27 de febrero de 2014 fue publicado en la página web de OSINERGMIN el Comunicado N° COM- 2014-0007-GART (en adelante el “Comunicado”), mediante el cual se señaló, para efectos de la aplicación de las fórmulas de actualización de la Tarifa en Barra, cuál sería el Precio Máximo de Referencia del Gas Natural (en adelante “PGN”) a partir de dicha fecha, expresado en 2,7774 S/./MMBtu; Que, con fecha 20 de marzo de 2014, la empresa Enersur S.A. (en adelante “Enersur”), interpuso recurso de reconsideración contra el Comunicado, solicitando una aclaración sobre el mismo y sobre los comunicados posteriores. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, solicita que OSINERGMIN precise que el PGN contenido en el Comunicado, así como el PGN que contengan los futuros comunicados similares que emita la GART en los meses siguientes, es de carácter provisional hasta que la empresa Pluspetrol Perú Corporation S.A. (Pluspetrol) actualice el precio del componente suministro de PGN; Que, además, solicita que, una vez que OSINERGMIN cuente con el Nuevo Índice, proceda a cambiar el estatus provisional del Comunicado y de los futuros comunicados y actualice el PGN en dichos documentos en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes. Que, en su recurso de reconsideración Enersur solicitó el uso de la palabra y con fecha 05 de mayo de 2014, en las instalaciones de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria de OSINERGMIN (GART), se llevó a cabo el respectivo informe oral, en el que el recurrente expuso los fundamentos de su recurso. 2.1. CARÁCTER PROVISIONAL DEL COMUNICADO Y DE LOS FUTUROS COMUNICADOS 2.1.1. SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente señala que el Comunicado no ha considerado en el valor del PGN del mes de febrero de 2014 variación alguna para dicho mes en el precio de suministro de gas natural y tampoco deja constancia de la situación de temporalidad sobre el valor del PGN; agrega al respecto que el Comunicado no ha considerado en el valor del PGN del mes de febrero de 2014 variación alguna para dicho mes en el precio de suministro de gas natural y tampoco deja constancia de la situación de temporalidad sobre el valor del PGN; Que, Enersur manifi esta que mantiene vigente con Pluspetrol un Contrato de Suministro de Gas Natural, respecto del cual, esta empresa le ha comunicado que al haberse descontinuado la publicación del índice Oil fi eld and Gas fi eld machinery (WPS1191), se hace imposible el uso del mismo para la determinación del nuevo Factor de Ajuste a ser utilizado en el cálculo del precio del gas natural para el año 2014 para efectos del mencionado contrato. Asimismo, refi ere que Pluspetrol le ha indicado que hasta no formalizar con Perupetrol el reemplazo del índice por otro similar, es decir un nuevo índice, se mantendrá como precio provisorio el precio del gas natural a diciembre de 2013, precisándose que cuando se defi na el nuevo índice, se actualizará la factura de suministro de gas natural a Enersur, motivo por el cual este deberá pagar a Pluspetrol un mayor precio de suministro de gas natural una vez que reciba la citada actualización cuando se conozca el nuevo índice; Que, la recurrente indica que ha considerado en los contratos de suministro eléctrico que mantiene con sus clientes la facturación con el precio establecido en el Comunicado, el cual será actualizado en base a la actualización que realice Pluspetrol; Que, sostiene Enersur que OSINERGMIN debe tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 6° del Decreto Supremo N° 016-2000-EM (en adelante DS 016), según el cual, para la determinación de la tarifa en barra de la energía debe considerarse, en el caso de centrales termoeléctricas que usan gas derivado de contratos de licencia o servicios, el precio del gas natural en boca de pozo que corresponde al valor efectivamente pagado. De acuerdo a ello, una vez que se obtenga el nuevo índice y sea calculado en nuevo precio del gas, la recurrente refi ere que Pluspetrol regularizará la facturación del precio realizando el recálculo de la facturación a Enersur a partir del 1° de enero de 2014; Que, por estas consideraciones, Enersur solicita que OSINERGMIN consigne en el comunicado que el precio del gas natural está sujeto a variación y que será actualizado en el futuro; y que se haga extensiva tal precisión a los futuros comunicados; toda vez que si no se realiza dicha precisión se le causaría un desequilibrio económico. 2.1.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, mediante el Comunicado la GART publicó el PGN vigente al 27 de febrero de 2014, al que se refi ere el Artículo 2, numeral 1.2 de la Resolución OSINERGMIN N° 053-2013-OS/CD, mediante la cual se aprobó la Tarifa en Barra vigente para el periodo mayo 2013 – abril 2014. En este numeral se dispone que el PGN es el Precio Límite Superior del Gas Natural, expresado en Nuevos Soles por unidad de MMBtu utilizando el TC, el cual se establecerá de acuerdo a lo señalado en el “Procedimiento para la Determinación del Precio Límite Superior del Gas Natural para el Cálculo de las Tarifas en Barra”, el cual ha sido aprobado mediante Resolución OSINERGMIN 108-2006- OS/CD; Que, en el procedimiento aprobado por Resolución OSINERGMIN 108-2006-OS/CD, según la fórmula prevista en su numeral 5.2, el Precio Límite Superior de las centrales termoeléctricas que utilizan gas natural cuya explotación no deriva de contratos adjudicados según las norma de promoción a la inversión aprobada por Decreto Supremo N° 059-96-PCM (es decir, gas natural que no proviene de Camisea), incluye, entre otras variables, el Pnm (gas, transporte y distribución), que conforme al numeral 4.7 de la misma Resolución y el numeral 2 del Artículo 6 del DS 016, dicho Precio Límite Superior, en cuanto al precio del gas propiamente dicho, es el mismo que corresponde a los contratos adjudicados según las norma de promoción a la inversión; es decir, el precio límite es el del gas proveniente de Camisea, cuyos valores máximos están previstos en el contrato de Pluspetrol; Que, para el caso de las centrales termoeléctricas que utilizan gas natural cuya explotación sí deriva de contratos adjudicados según la norma de promoción a la inversión (es decir, gas natural que proviene de Camisea), el mencionado procedimiento establece, según la fórmula prevista en su numeral 5.1, que el Precio Límite Superior de estas centrales incluye entre otras variables el Pnm (gas, transporte y distribución), dentro del cual se encuentra el Pnm (gas propiamente dicho) que conforme al Artículo 6, numeral 1, literal (i) del DS 016, es el precio del gas natural