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El Peruano Martes 13 de mayo de 2014 523120 en boca de pozo, que corresponde al valor efectivamente pagado por el generador al productor1, el cual no podrá ser superior al precio máximo defi nido en los contratos entre el productor del gas natural y el Estado (no puede ser superior al del contrato de Pluspetrol); Que, por lo expuesto, de acuerdo a las normas citadas, para la actualización de la Tarifa en Barra se entiende que el Precio Límite Superior del Gas Natural, en lo referente al precio del gas propiamente dicho (Pnm), es en todos los casos (provenga o no el gas de contratos adjudicados según la norma de promoción la inversión, es decir, provenga o no de Camisea), el valor efectivamente pagado por el generador al productor, el cual no podrá ser superior al precio máximo defi nido en los contratos entre el productor del gas natural y el Estado (no puede ser superior al previsto en el contrato de Pluspetrol); Que, sobre este particular, de acuerdo con la cláusula 8.4.4.1 del Contrato de Camisea suscrito entre el Productor (Pluspetrol) con el Estado (Perupetro), y su adenda suscrita en diciembre del 2006, el precio del gas natural se reajusta a partir del primer día de cada año calendario, según una fórmula de actualización que contiene entre otras variables el índice WPS1191 publicado por el Department of Labor – USA; Que, mediante Comunicación PPC-COM-14-0054, Pluspetrol comunica a la GART que se ha descontinuado la publicación del índice WPS1191 y que por ello es imposible utilizarlo en la determinación del factor de ajuste según lo previsto en el Contrato de Camisea, e indica que, por esta razón, no se encuentra en la posibilidad de informar un precio ajustado para el periodo 2014. Agrega Pluspetrol que ha presentado una propuesta que está siendo evaluada por Perupetro y que una vez aprobado y aceptado el nuevo factor de ajuste, se comprometen a informar el precio vigente para dicho periodo. Dicho precio dependerá de la modifi cación contractual o adenda que de ser el caso, suscriban el Estado (Perupetro) y Pluspetrol, puesto que con la sola comunicación unilateral de este último, no se puede asumir que en efecto los precios tengan que variar; Que, a la fecha es correcto que se publique el PGN, tomando en cuenta lo efectivamente pagado por el generador al productor aun cuando no se haya aplicado el factor de ajuste correspondiente. Al haberse presentado un caso de fuerza mayor, como lo es el evento imprevisto y extraordinario de que se haya producido la discontinuidad del índice que se tomaba en cuenta para los reajustes (WPS1191), procede que, de ser el caso, cuando se efectúen pagos derivados de las adendas contractuales que suscriban el Estado y el productor respecto a la sustitución del desaparecido índice, se realicen los ajustes que correspondan en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6, numeral 1, literal (i) del DS 016 y demás normas citadas en los párrafos precedentes, y siempre que se den las condiciones de incremento o disminución en más de 5% a que se refi eren las condiciones de aplicación de fórmula de actualización prevista en la resolución tarifaria; Que, si bien el numeral 2 del Artículo 2° de la Resolución OSINERGMIN N° 053-2013-OS/CD establece que los indicadores a emplear en las Fórmulas de Actualización de las Tarifa en barra serán los disponibles al segundo día de cada mes, en el presente caso ha ocurrido un hecho imprevisto y extraordinario al descontinuarse el índice WPS1191 tal como se ha mencionado en el considerando anterior, lo cual ha hecho imposible contar con uno de los valores necesarios para la actualización de la Tarifa en Barra y excepcionalmente lleva al Regulador a tener que esperar la suscripción de las modifi caciones contractuales que correspondan para luego actualizar el PGN; Que, en consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el primer extremo del petitorio vinculado con efectuar una precisión en el Comunicado y los comunicados posteriores sobre el PGN, e infundado respecto a declarar su carácter necesariamente provisional, toda vez que ello depende de si llega a concretarse una modifi cación contractual de sustitución del descontinuado índice, entre Perupetro y Pluspetrol y que se den las demás condiciones indicadas en el considerando precedente. 2.2. POSTERIOR ACTUALIZACIÓN DEL PGN 2.2.1. SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente señala que OSINERGMIN debe indicar en el Comunicado y en los futuros comunicados que el valor del PGN tiene carácter provisional en tanto no se cuenta actualmente con el índice de actualización, es decir, la información necesaria para reajustar el PGN. Solicita que tan pronto como OSINERGMIN cuente con el nuevo índice, se actualice el PGN, tanto en el Comunicado como en los futuros comunicados, pues de lo contrario, Enersur podría no recuperar los costos de gas natural que pagaría a Pluspetrol en el futuro. 2.2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en cuanto a este extremo del petitorio, se considera que el mismo debe ser declarado infundado, toda vez que ello estará en función de que llegue a efectuarse la modifi cación contractual, de los términos de dicha modifi cación respecto a la sustitución del índice descontinuado, de lo que efectivamente se pague como diferencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, numeral 1, literal (i) del DS 016, el procedimiento aprobado por Resolución OSINERGMIN 108-2006-OS/ CD y normas complementarias, y siempre que se den las condiciones de incremento o disminución en más de 5% a que se refi eren las condiciones de aplicación de fórmula de actualización prevista en la resolución tarifaria. Que, fi nalmente se ha emitido el Informe Legal N° 245- 2014-GART de la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, el cual complementa la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3°, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM; en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General” ; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar fundado en parte el primer extremo del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Enersur S.A. contra el Comunicado N° COM-2014-0007-GART, por las razones y según los alcances que se señalan en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar infundado el segundo extremo del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Enersur S.A. contra el Comunicado N° COM-2014-0007- GART, por las razones que se señalan en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- Incorpórese en el Comunicado N° COM- 2014-0007-GART y en los sucesivos comunicados, hasta que no se suscriba la modifi cación del Contrato de Licencia del Lote N° 88 entre el Estado Peruano y la empresa Pluspetrol Perú Corporation S.A. respecto al índice WPS1191, el siguiente texto: “En caso se efectuaran pagos derivados de modifi caciones contractuales que varíen lo efectivamente pagado respecto a la sustitución del descontinuado índice WPS1191, se realizarán los ajustes respectivos al PGN para la aplicación de las fórmulas de actualización tarifaria de la Tarifa en Barra, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6, numeral 1, literal (i) del DS 016-2000-EM, el procedimiento aprobado por Resolución OSINERGMIN 1 Para efectos del presente informe, cuando se haga referencia a Pluspetrol o al Productor, debe entenderse que se trata del consorcio constituido por la empresa Pluspetrol y las demás que integran el Consorcio Camisea tales como Hunt Oil Company of Perú Sucursal del Perú, SK Corporation Sucursal Peruana e Hidrocaburos Andinos S.A.C.”