Norma Legal Oficial del día 13 de mayo del año 2014 (13/05/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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en boca de MORDAZA, que corresponde al valor efectivamente pagado por el generador al productor1, el cual no podra ser superior al precio MORDAZA definido en los contratos entre el productor del gas natural y el Estado (no puede ser superior al del contrato de Pluspetrol); Que, por lo expuesto, de acuerdo a las normas citadas, para la actualizacion de la Tarifa en MORDAZA se entiende que el Precio Limite Superior del Gas Natural, en lo referente al precio del gas propiamente dicho (Pnm), es en todos los casos (provenga o no el gas de contratos adjudicados segun la MORDAZA de promocion la inversion, es decir, provenga o no de Camisea), el valor efectivamente pagado por el generador al productor, el cual no podra ser superior al precio MORDAZA definido en los contratos entre el productor del gas natural y el Estado (no puede ser superior al previsto en el contrato de Pluspetrol); Que, sobre este particular, de acuerdo con la clausula 8.4.4.1 del Contrato de Camisea suscrito entre el Productor (Pluspetrol) con el Estado (Perupetro), y su adenda suscrita en diciembre del 2006, el precio del gas natural se reajusta a partir del primer dia de cada ano calendario, segun una formula de actualizacion que contiene entre otras variables el indice WPS1191 publicado por el Department of Labor ­ USA; Que, mediante Comunicacion PPC-COM-14-0054, Pluspetrol comunica a la GART que se ha descontinuado la publicacion del indice WPS1191 y que por ello es imposible utilizarlo en la determinacion del factor de ajuste segun lo previsto en el Contrato de Camisea, e indica que, por esta razon, no se encuentra en la posibilidad de informar un precio ajustado para el periodo 2014. Agrega Pluspetrol que ha presentado una propuesta que esta siendo evaluada por Perupetro y que una vez aprobado y aceptado el MORDAZA factor de ajuste, se comprometen a informar el precio vigente para dicho periodo. Dicho precio dependera de la modificacion contractual o adenda que de ser el caso, suscriban el Estado (Perupetro) y Pluspetrol, puesto que con la sola comunicacion unilateral de este ultimo, no se puede asumir que en efecto los precios tengan que variar; Que, a la fecha es correcto que se publique el PGN, tomando en cuenta lo efectivamente pagado por el generador al productor aun cuando no se MORDAZA aplicado el factor de ajuste correspondiente. Al haberse presentado un caso de fuerza mayor, como lo es el evento imprevisto y extraordinario de que se MORDAZA producido la discontinuidad del indice que se tomaba en cuenta para los reajustes (WPS1191), procede que, de ser el caso, cuando se efectuen pagos derivados de las adendas contractuales que suscriban el Estado y el productor respecto a la sustitucion del desaparecido indice, se realicen los ajustes que correspondan en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 6, numeral 1, literal (i) del DS 016 y demas normas citadas en los parrafos precedentes, y siempre que se den las condiciones de incremento o disminucion en mas de 5% a que se refieren las condiciones de aplicacion de formula de actualizacion prevista en la resolucion tarifaria; Que, si bien el numeral 2 del Articulo 2° de la Resolucion OSINERGMIN N° 053-2013-OS/CD establece que los indicadores a emplear en las Formulas de Actualizacion de las Tarifa en MORDAZA seran los disponibles al MORDAZA dia de cada mes, en el presente caso ha ocurrido un hecho imprevisto y extraordinario al descontinuarse el indice WPS1191 tal como se ha mencionado en el considerando anterior, lo cual ha hecho imposible contar con uno de los valores necesarios para la actualizacion de la Tarifa en MORDAZA y excepcionalmente lleva al Regulador a tener que esperar la suscripcion de las modificaciones contractuales que correspondan para luego actualizar el PGN; Que, en consecuencia, corresponde declarar fundado en parte el primer extremo del petitorio vinculado con efectuar una precision en el Comunicado y los comunicados posteriores sobre el PGN, e infundado respecto a declarar su caracter necesariamente provisional, toda vez que ello depende de si llega a concretarse una modificacion contractual de sustitucion del descontinuado indice, entre Perupetro y Pluspetrol y que se den las demas condiciones indicadas en el considerando precedente. 2.2. POSTERIOR ACTUALIZACION DEL PGN 2.2.1. SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente senala que OSINERGMIN debe indicar en el Comunicado y en los futuros comunicados

El Peruano Martes 13 de MORDAZA de 2014

que el valor del PGN tiene caracter provisional en tanto no se cuenta actualmente con el indice de actualizacion, es decir, la informacion necesaria para reajustar el PGN. Solicita que tan pronto como OSINERGMIN cuente con el MORDAZA indice, se actualice el PGN, tanto en el Comunicado como en los futuros comunicados, pues de lo contrario, Enersur podria no recuperar los costos de gas natural que pagaria a Pluspetrol en el futuro. 2.2.2. ANALISIS DE OSINERGMIN Que, en cuanto a este extremo del petitorio, se considera que el mismo debe ser declarado infundado, toda vez que ello estara en funcion de que llegue a efectuarse la modificacion contractual, de los terminos de dicha modificacion respecto a la sustitucion del indice descontinuado, de lo que efectivamente se pague como diferencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 6, numeral 1, literal (i) del DS 016, el procedimiento aprobado por Resolucion OSINERGMIN 108-2006-OS/ CD y normas complementarias, y siempre que se den las condiciones de incremento o disminucion en mas de 5% a que se refieren las condiciones de aplicacion de formula de actualizacion prevista en la resolucion tarifaria. Que, finalmente se ha emitido el Informe Legal N° 2452014-GART de la Coordinacion Legal de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria, el cual complementa la motivacion que sustenta la decision de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Articulo 3°, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Electricas y en su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-93-EM; en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, "Ley del Procedimiento Administrativo General" ; asi como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar fundado en parte el primer extremo del recurso de reconsideracion interpuesto por la empresa Enersur S.A. contra el Comunicado N° COM-2014-0007-GART, por las razones y segun los alcances que se senalan en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 2°.- Declarar infundado el MORDAZA extremo del recurso de reconsideracion interpuesto por la empresa Enersur S.A. contra el Comunicado N° COM-2014-0007GART, por las razones que se senalan en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 3°.- Incorporese en el Comunicado N° COM2014-0007-GART y en los sucesivos comunicados, hasta que no se suscriba la modificacion del Contrato de Licencia del Lote N° 88 entre el Estado Peruano y la empresa Pluspetrol Peru Corporation S.A. respecto al indice WPS1191, el siguiente texto: "En caso se efectuaran pagos derivados de modificaciones contractuales que varien lo efectivamente pagado respecto a la sustitucion del descontinuado indice WPS1191, se realizaran los ajustes respectivos al PGN para la aplicacion de las formulas de actualizacion tarifaria de la Tarifa en MORDAZA, en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 6, numeral 1, literal (i) del DS 016-2000-EM, el procedimiento aprobado por Resolucion OSINERGMIN

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Para efectos del presente informe, cuando se haga referencia a Pluspetrol o al Productor, debe entenderse que se trata del consorcio constituido por la empresa Pluspetrol y las demas que integran el Consorcio Camisea tales como Hunt Oil Company of Peru Sucursal del Peru, SK Corporation Sucursal Peruana e Hidrocaburos Andinos S.A.C."

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