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El Peruano Martes 13 de mayo de 2014 523128 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tiene otra fi nalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. 10. Bajo tal perspectiva, el colegiado electoral busca evitar que al recaer en una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados. Por eso, tratando de evitar este confl icto, el artículo 63 de la LOM prohíbe la participación de los alcaldes y regidores de la comuna en los contratos sobre bienes municipales. Más aún, atendiendo a su especial posición dentro de la organización municipal, se sanciona con la vacancia del cargo la infracción de tal prohibición conforme a lo establecido en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. 11. Así pues, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que son tres los elementos que confi guran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, los mismos que son: (i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; (ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y (iii) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 12. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. Análisis del caso concreto Respecto a los defectos formales en la emisión del Acuerdo de Concejo Nº 046-2013-CM/MDC, de fecha 14 de octubre de 2013 13. En el presente recurso de apelación, el burgomaestre cuestionado refi ere no haber sido notifi cado de la convocatoria a sesión extraordinaria para el día 9 de octubre de 2013, en la que se resolvió declarando improcedente su recurso de reconsideración presentado, así como no habérsele corrido traslado de los documentos recabados conforme a la Resolución Nº 121-2013-JNE, de fecha 7 de febrero de 2013 y haber modifi cado el petitorio de la solicitud de vacancia por hechos que no fueron alegados por la misma. 14. Así, del acta de sesión extraordinaria, de fecha 27 de setiembre de 2013 (fojas 69 a 70), se advierte que el alcalde encargado en dicha fecha, dispone suspender la sesión convocada, al no contar con el quórum exigido por ley para poder llevarla a cabo. 15. Ahora bien, en cuanto a la notifi cación de la convocatoria a la sesión extraordinaria, de fecha 9 de octubre de 2013, el Informe Nº 0199-2013-PCTP-SG/ MDC, de fecha 14 de octubre de 2013 (Expediente Nº J- 2013-01688, fojas 173 a 174), emitido por la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Cuchumbaya, indica que dispuesta la suspensión de la sesión se procedió a reprogramar dicha sesión para el 9 de octubre de 2013, teniendo como única agenda el recurso de reconsideración presentado por la cuestionada autoridad edil. 16. En autos obra el cargo de la notifi cación Nº 093- 2013-SG/MDC, dirigida al alcalde Pablo Tomás Tala Torres (Expediente Nº J-2013-01688, fojas 269), empero, el concejo municipal omitió adjuntar el preaviso y el acta levantada ante la ausencia del destinatario o de alguna persona en dicho domicilio, puesto que al tratarse de una notifi cación personal, el artículo 21, numeral 21.5, de la LPAG, establece que en el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notifi cador dejará constancia de ello en el acta y colocará un aviso indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notifi cación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notifi cación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notifi cación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente. Por tales consideraciones, dicha inobservancia podría acarrear la nulidad. 17. No obstante, se aprecia que si bien la cuestionada autoridad no fue debidamente notifi cada de la convocatoria a sesión extraordinaria para el 9 de octubre de 2013, a la que asistieron tres regidores y el alcalde encargado, quienes acordaron, por mayoría califi cada, como exige la norma, declarar improcedente el recurso de reconsideración presentado por la mencionada autoridad, a consideración de este Supremo Tribunal Electoral, este hecho no es mérito sufi ciente para declarar la nulidad del mismo, máxime si, en estricta observancia de los principios de economía y celeridad procesal, así como, de conformidad con lo prescrito en el artículo 14 de la LPAG, de aplicación supletoria en los procedimientos de vacancia y suspensión en sede municipal, no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de infl uir en el sentido de la resolución, y atendiendo a que la subsanación de dicho vicio en nada incidiría en la determinación de la causal de vacancia invocada, es necesario y obligatorio que este órgano colegiado emita una decisión sobre el fondo de la controversia. Respecto a los hechos imputados al alcalde Pablo Tomás Tala Torres 18. El solicitante de la declaratoria de vacancia refi ere que el alcalde Pablo Tomás Tala Torres habría incurrido en la causal de vacancia referida a la prohibición de contratar sobre bienes municipales, en tanto habría tenido conocimiento de la celebración de contratos laborales “fantasmas” con diversas personas, específi camente con Juan Alberto Luna Mamani, para la realización de la obra “Mantenimiento de la Carretera Tramo Sacuaya - Cuchumbaya - Quebaya”, por los meses de abril, mayo y junio de 2011, afectando el patrimonio municipal por la suma de S/. 3000,00 (tres mil y 00/100 nuevos soles). 19. En el presente caso, este Supremo Tribunal considera que el supuesto de hecho imputado al alcalde, no confi gura el primer elemento necesario para la verificación de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, por cuanto, de los medios probatorios obrantes en autos, no se aprecia la existencia de una relación contractual o bilateral establecida entre la Municipalidad Distrital de Cuchumbaya y el tercero Juan Alberto Luna Mamani, vinculado al alcalde Pablo Tomás Tala Torres. 20. En efecto, del análisis de los medios probatorios que obran tanto en el expediente principal, como en los Expedientes acompañados Nº J-2012-01149 y Nº J-2012- 01688, se aprecia que los hechos invocados en la solicitud de declaratoria de vacancia, en realidad no denuncian la existencia de una relación bilateral o contractual entre la municipalidad, en cuanto institución, y el alcalde, en cuanto sujeto particular, a través de un tercero (Juan Alberto Luna Mamani), vinculado a dicha autoridad municipal, que permita presumir que su contratación para la obra “Mantenimiento de la Carretera Tramo Sacuaya - Cuchumbaya - Quebaya”, se realizó con la fi nalidad de favorecer el interés particular de este tercero o el suyo propio. 21. Por el contrario, los documentos aportados por el solicitante, en realidad dan cuenta de hechos que informan de la presunta comisión de ilícitos penales, por cuanto, tal como se desprende de las imputaciones que formula el solicitante de la declaratoria de vacancia, entre la municipalidad y Juan Alberto Luna Mamani no habría