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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MAYO DEL AÑO 2014 (13/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 97

El Peruano Martes 13 de mayo de 2014 523139 ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación 1. El artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. La vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. Sobre la imputación de hechos cometidos en el anterior periodo de gobierno municipal 3. La solicitud de declaratoria de vacancia se sustenta en un hecho ocurrido durante el año 2009, esto es, en el periodo de gobierno municipal anterior, por lo que resulta pertinente precisar que este órgano colegiado, por mayoría, a través de la Resolución Nº 845-2013- JNE, del 12 de setiembre de 2013, publicada en el portal electrónico institucional el 29 de noviembre de 2013, ha precisado su línea jurisprudencial en torno a este tipo de imputaciones o pedidos de vacancia que se presentan contra autoridades que han sido reelegidas y en la que se atribuyen causales que se habrían producido en el periodo de gobierno anterior al actual: “8. En primer lugar, cabe señalar que si bien los criterios adoptados para las decisiones emitidas por este órgano colegiado son obligatorias, no por ello debe considerarse que este Supremo Tribunal Electoral no puede reformar o precisar tales criterios interpretativos. No obstante, de proceder de esta manera, deberá hacerlo mediante resolución debidamente motivada y fundamentada. 9. Ahora bien, en efecto, en la resolución recurrida se indicó que a través de las Resoluciones Nº 254-2009-JNE, Nº 721-2011-JNE, Nº 0753-2012-JNE y Nº 806-2012-JNE, entre otras, la mayoría del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que este órgano colegiado se encuentra imposibilitado de revisar, evaluar y, de ser el caso, declarar la vacancia respecto de hechos sucedidos en un periodo municipal ya concluido, por cuanto, en los citados pronunciamientos se estableció que la reelección de un alcalde o regidor implica que el título en virtud del cual desempeñaba el cargo en el segundo o sucesivo periodo es distinto y emana de la propia soberanía popular expresada en un proceso electoral. […] 11. A este respecto, es oportuno recordar que los alcaldes y regidores, de acuerdo al texto constitucional, están al servicio de la nación, y se encuentran, por ello mismo, sujetos a una serie de valores, principios y reglas que informan y regulan el ejercicio de la función pública. En efecto, desde el momento en que asumen tales cargos y ejercen sus funciones en la administración edil, tales autoridades se obligan a responder por sus actos y a desplegar una conducta, no solo ética e idónea, inherente a la función que ejercen, sino acorde con el marco legal vigente. En contrapartida, los distintos órganos del Estado, entre ellos el propio Jurado Nacional de Elecciones, se hallan obligados a ejercer un efectivo control de aquellos actos y decisiones irregulares e ilegales, efectuados con motivo del ejercicio del cargo de alcalde o regidor. 12. Por tales consideraciones, entonces, para este órgano colegiado, es viable declarar la vacancia de un alcalde o regidor por hechos producidos en el periodo de gobierno edil anterior, siempre que se acredite que los actos denunciados subsistan en la actual gestión municipal y que tales autoridades siguen ejerciendo el cargo municipal para el que se solicita su vacancia. Desconocer esta posibilidad signifi caría soslayar no solo determinadas circunstancias que continúan afectando a la corporación municipal, sino también, como sucede en el caso de autos, informes y documentos emitidos por la Contraloría General de la República que dan cuenta de tales cuestionamientos, los cuales quedarían impunes por el solo hecho de haberse iniciado en un periodo municipal anterior, aun cuando subsistan sus efectos hasta la actualidad, y la autoridad edil cuestionada se mantenga en el cargo.” (Énfasis agregado) 4. Sin perjuicio de lo expuesto, con posterioridad a dicha decisión, también por mayoría, este órgano colegiado ha emitido la Resolución Nº 1078-2013-JNE, del 6 de diciembre de 2013, publicada en el portal electrónico institucional el 12 de febrero de 2014, en la que se sostuvo lo siguiente: “1. La posición mayoritaria del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, desarrollada en las Resoluciones Nº 254-2009-JNE, Nº 721-2011-JNE, Nº 0753-2012-JNE y Nº 806-2012-JNE, entre otras, establece que este órgano colegiado se encuentra imposibilitado de revisar, evaluar y, de ser el caso, declarar la vacancia respecto de hechos sucedidos en un periodo municipal anterior. En efecto, según el criterio esbozado en los citados pronunciamientos, la reelección de un alcalde o regidor implica que el título en virtud del cual desempeña el cargo en el segundo o sucesivo periodo es distinto y emana de la propia soberanía popular expresada en un proceso eleccionario. 2. En el presente caso, Daniel Marcelo Jacinto, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Esperanza, fue reelecto, con fecha 3 de octubre de 2010, para el periodo de gobierno municipal 2011-2014, iniciando su actual gestión edil el 1 de enero de 2011. Por consiguiente, solo puede ser afectado con la causal invocada por hechos que supongan infracción de las restricciones de contratación previstas en el artículo 63 de la LOM, que corran a partir de la fecha de la nueva asunción del cargo. Así, no es posible la imposición de una sanción por hechos ejecutados en el periodo de gobierno municipal 2007-2010. En vista de lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado respecto del periodo antes acotado. 3. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, y de acuerdo a la línea jurisprudencial adoptada en mayoría, no es posible evaluar, juzgar y declarar la vacancia de una autoridad municipal de elección popular por actos efectuados en un periodo municipal ya culminado, circunstancia que no supone legitimación alguna o promoción del acto o conducta supuestamente irregular. En esa medida, corresponde remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que se pronuncie conforme a sus atribuciones.” (Énfasis agregado). 5. En el presente caso, cabe resaltar que nos encontramos ante la causal de vacancia por infracción de las restricciones de contratación. Así, dicha causal