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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MAYO DEL AÑO 2014 (21/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 39

El Peruano Miércoles 21 de mayo de 2014 523637 ampliación Nº 5, la corporación municipal debe contar con los permisos de servidumbre para la ejecución de la obra, caso contrario el contrato quedará resuelto (fojas 28 y 29 vuelta, Expediente Nº J-2013-709). c) Acta de conciliación con acuerdo total Nº 018-2012, de fecha 31 de enero de 2012, mediante la cual, entre otros, se acuerda la ampliación de plazo de ejecución de obra Nº 6, para la culminación de obra en 120 días calendarios, y la entidad municipal se obliga al pago de mayores gasto generales por las ampliaciones de plazo Nº 1, Nº 2, Nº 3, Nº 4 Nº 5, y Nº 6 (fojas 30 y 32 vuelta, Expediente Nº J-2013-709). d) Acta de conciliación con acuerdo total Nº 023-2012, de fecha 17 de febrero de 2012, celebrado con el consorcio Santa María Eufrasia encargado de la supervisión de la obra “Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de la ciudad de San Jerónimo de Tunán”, a través de la cual se acuerda, entre otros, que el consorcio renuncia al pago de mayores gastos generales y la municipalidad renuncia a cobrar multas y penalidades al consorcio (fojas 33 y 34, Expediente Nº J-2013-709). Pronunciamiento del Concejo Distrital de San Jerónimo de Tunán En Sesión Extraordinaria Nº 014-2013-MDSJT/CM, del 23 de agosto de 2013 (fojas 196 a 200, Expediente Nº J-2013-709), los miembros del Concejo Distrital de San Jerónimo de Tunán con la asistencia de todos sus integrantes, rechazaron la solicitud de vacancia del alcalde con tres votos a favor y tres en contra. De la queja interpuesta por la solicitante de la vacancia Con fecha 16 de setiembre de 2013, la solicitante de la vacancia, formuló queja contra el alcalde Jhonny Mario Astucuri Ramos, alegando que no se le había notifi cado el acta de la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 23 de agosto de 2013, en la cual se había resuelto el pedido de vacancia, dando origen al Expediente NºJ-2013-1165. En el citado expediente, mediante Auto Nº 1, de fecha 12 de noviembre de 2013, se declaró fundada la queja y se requirió al alcalde, a que en el plazo de tres días hábiles posteriores a la notifi cación del pronunciamiento, cumpla con notifi car a Luisa Buendía Miguel con el acta de la sesión extraordinaria, de fecha 23 de agosto de 2013, en la cual el concejo municipal rechazó la solicitud de vacancia del citado burgomaestre, observando las formalidades establecidas en el artículo 21 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Recurso de apelación El 8 de enero de 2014 (fojas 2 a 7), la solicitante de la vacancia interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo adoptado en la sesión extraordinaria de fecha 23 de agosto de 2013, que rechazó su solicitud de vacancia. Dicho medio impugnatorio se sustentó en similares argumentos a los expuestos en el pedido de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá establecer si Jhonny Mario Astucuri Ramos, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo de Tunán, provincia de Huancayo, departamento de Junín, incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto a la causal establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM 1. El inciso 9 del artículo 22 de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. La vacancia por confl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar la congruencia de la motivación expuesta en la recurrida y la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, la solicitante sostiene que Jhonny Mario Astucuri Ramos, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo de Tunán, transgredió el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, al suscribir cuatro actas de conciliación extrajudicial a través de las cuales, la entidad edil renunció a cobrar multas y penalidades derivadas del atraso en la ejecución de la obra “Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de la ciudad de San Jerónimo de Tunán”. 4. En tal sentido, a efectos realizar el análisis tripartito propuesto en el considerando 2 de la presente resolución, corresponde determinar, en primer lugar, la existencia de una relación contractual respecto de un bien municipal. 5. Sobre el particular, se advierte que los acuerdos conciliatorios celebrados entre el alcalde distrital y los representantes de los consorcios Santa Rosa y Santa María Eufrasia, encargados de la ejecución y supervisión de la obra, respectivamente, y que se encuentran plasmados en las cuatro actas de conciliación que obran de fojas 25 a 34 del Expediente Nº J-2013-709, versan sobre concesiones realizadas en ejecución del Contrato Nº 100-2009-MDSJT y del Contrato Nº 032-2010-MDSJT, que tienen contenido eminentemente patrimonial, y en consecuencia, la concurrencia del primer elemento se encuentra acreditada. 6. Con relación al segundo elemento de análisis, no se ha aportado medio probatorio alguno, que permita demostrar que el alcalde tuviera un interés propio o directo en que la municipalidad distrital renunciara a cobrar multas y penalidades a los consorcios Santa Rosa y Santa María Eufrasia, derivados del retraso en la ejecución de obra, más aún si tiene en consideración, que estas empresas no contaban con la disponibilidad de los terrenos y permisos correspondientes para la ejecución de los trabajos de obra, conforme se aprecia en el acuerdo segundo del Acta de conciliación con acuerdo total Nº 180-2011, de fecha 21 de setiembre de 2011, “(…) la municipalidad no ha obtenido el permiso social de pase de la captación por los pueblos o terrenos de la localidad de Ingenio, Quinchuay y Lastay, no permitiendo así culminar las partidas de captación y de conducción, asimismo por no haber obtenido la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para el cruce de la carretera central (…)”; de igual forma, en el acuerdo primero del Acta de rectifi cación con asistencia de las partes Nº 187-2011, de fecha 3 de octubre de 2011, se precisó lo siguiente, “(…) no habiendo la Municipalidad Distrital de San Jerónimo de Tunán obtenido el permiso social de servidumbre de