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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2014 (29/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 103

El Peruano Jueves 29 de mayo de 2014 524113 si se extinguiera la relación laboral. En el caso del inciso i), dado que la desaprobación del servidor se encuentra relacionada con su capacidad, no es inconstitucional que se produzca el término del servicio civil, pues que no se le puede imponer a ningún empleador –incluyendo al Estado–, que mantenga vínculo laboral con quien no cumple efi cientemente con sus labores. 51. Distinto es el caso del inciso k) del artículo 49º de la Ley impugnada, dado que las razones para el término del servicio civil derivan no de la conducta del servidor, sino de situaciones o hechos ajenos a su rendimiento y capacidad. En este supuesto, estamos frente a la “supresión del puesto debido a causas tecnológicas, estructurales u organizativas, entendidas como las innovaciones científi cas o de gestión o nuevas necesidades derivadas del cambio del entorno social o económico, que llevan cambios en los aspectos organizativos de la entidad”. En estos casos, el término del servicio civil solo se puede dar luego de determinar si no es posible la reubicación del personal excedente, respetando siempre sus derechos laborales y con su consentimiento informado. Si con posterioridad al término del servicio civil, por la razón precedentemente invocada, en un plazo que deberá ser reglamentado y que no sea mayor a 1 año, la entidad respectiva realiza nuevos procesos para acceder al servicio civil, se entiende que la decisión adoptada es cuando menos fraudulenta, y debe dar lugar a la recontratación del personal indebidamente cesado, incluso si ha cobrado sus benefi cios sociales. 52. En todos los casos, el término del servicio civil puede ser cuestionado en sede judicial, en donde se evaluará la razonabilidad de la decisión adoptada por el empleador, así como si la causal invocada para tal efecto tiene o no sustento. Igualmente, en el caso que la incapacidad se haya producido como consecuencia del servicio civil, el servidor tiene expedita la vía para demandar la indemnización que pudiera corresponder, de ser el caso. §9. Las exclusiones en la Ley Nº 30057. 53. Vale resaltar que en la Vista de la Causa del presente proceso, se abordó la materia referida a las excepciones incluidas en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 30057, específi camente en lo que concierne a la exclusión de los efectos de la Ley SERVIR a “(...)los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República”. Al respecto, llama la atención que el apoderado de la parte demandada haya señalado que se han excluido a alrededor de dos mil quinientos trabajadores de cinco entidades públicas en virtud de una supuesta naturaleza especial de las funciones que se desempeñan en dichos entes, sin que en ningún momento haya podido explicar la razonabilidad de la medida impuesta ni justifi cado la situación excepcional de los mencionados trabajadores. 54. No obstante ello, revisada la Ley Nº 30057, se advierte que esta clasifi ca a los servidores públicos en las categorías de funcionario público, directivo público, servidores de carrera, servidores de actividades complementarias y servidores de confi anza. En el primer caso, se detalla quienes son funcionarios públicos, esto es, a los que resultan de una elección popular, directa y universal (desde el Presidente de la República hasta los alcaldes y regidores); a los que son de designación o remoción regulada (desde los titulares de los órganos constitucionales autónomos hasta gobernadores, entre otros); y a aquellos que son de libre designación y remoción (desde los ministros hasta los gerentes municipales). 55. De modo que, si la norma debe ser, en principio, aplicable a todos los servidores públicos, ¿cuál es la justifi cación para excluir a alrededor de dos mil quinientos trabajadores de algunas entidades, más aún, sin justifi car cual es la “naturaleza especial de las funciones que se desempeñan en dichos entes”? Por ello, si el objeto de aquella es “establecer un régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado, así como para aquellas personas que están encargadas de su gestión, del ejercicio de sus potestades y de la prestación de servicios a cargo de estas” (artículo I del Título Preliminar), no hay justifi cación alguna para que la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30057 pretenda una arbitraria exclusión de benefi cios, sin sustento alguno, esto es, sin justifi cación o base objetiva. 56. Si bien el legislador ordinario tiene amplia discrecionalidad para establecer qué entidades forman parte o no de determinado régimen laboral, sus decisiones deben ser razonables, de modo que se justifi que por qué determinados poderes u órganos constitucionales no están bajo su competencia administrativa y otros sí. En efecto, el ámbito de lo constitucionalmente posible concede al legislador un cierto grado o margen de apreciación para el desarrollo de su función principal: la de dar leyes, así como interpretarlas, modifi carlas o derogarlas (artículo 102.1 de la Constitución). Dicho en otras palabras, se trata de un terreno propio del legislador en el que tiene varias posibilidades de confi guración del contenido legal con relevancia constitucional, todas ellas constitucionalmente posibles, el cual puede ser atendido en la forma en que crea conveniente e incluso en el tiempo que juzgue necesario. En resumen, el legislador ostenta la calidad de supremo intérprete en el marco -amplio, por cierto- de lo constitucionalmente posible. Pero el hecho de que el legislador tenga libertad de acción dentro del margen de su discrecionalidad no supone que goce de una discrecionalidad absoluta, sino que su ámbito de actuación está condicionado a que no incumpla un mandato o transgreda una prohibición constitucional en general y, en particular, a que respete el principio de razonabilidad (artículo 200 in fi ne de la Constitución). Este principio, según la doctrina consolidada de este Tribunal, implica el encontrar una justifi cación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan la actuación de los poderes públicos constituyéndose en un mecanismo de control o de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en el uso de las facultades discrecionales, a efectos de que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y no sean arbitrarias (fundamento 9 de la STC 0006-2003-AI/TC; fundamento 12 de la STC 1803-2004-AA/TC, entre otros). 57. En consecuencia, el Tribunal considera que la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30057 resulta inconstitucional por carecer de razonabilidad, al pretender excluir de los efectos de la Ley SERVIR a “(...) los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República. Con la fi nalidad de que el Congreso de la República subsane la omisión de motivar y justifi car las razones objetivas y razonables por las cuales las entidades mencionadas quedan excluidas de la Ley Nº 30057 se declara en este extremo una vacatio sententiae que, indefectiblemente, vencerá sesenta días después de publicada la presente sentencia en el diario ofi cial El Peruano, plazo que, una vez vencido sin que se haya subsanado la omisión de motivar la exclusión del Servicio Civil, ocasionará que la declaratoria de inconstitucionalidad surta todos sus efectos, eliminándose del ordenamiento jurídico tal disposición legal. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley Nº 30057; en consecuencia, se declaran INCONSTITUCIONALES las siguientes disposiciones: a. La previsión contenida en el primer párrafo del artículo 40º de la Ley Nº 30057, en tanto hace referencia a la “función pública establecidos en la”. b. La previsión contenida en el último párrafo del artículo 40º de la Ley Nº 30057. c. La previsión contenida en el 42º de la Ley Nº 30057. d. El inciso b) del artículo 44º de la Ley Nº 30057. e. La previsión contenida en la última parte del artículo 31.2º de la Ley Nº 30057, en tanto hace referencia a que “Esta disposición no admite excepciones ni interpretaciones, ni es materia de negociación”. f. La parte del segundo párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria en tanto pretende regular que cualquier resolución “judicial” que contravenga a esta disposición es inconstitucional.