Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2014 (29/05/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 97

El Peruano Jueves 29 de MORDAZA de 2014

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Constitucion (Exp. Nº 0008-2005-PI/TC, fundamentos 26, 27 y 28), e interpretados conforme a la Cuarta Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion y al articulo V del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, imponen la obligacion estatal de adoptar las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicacion e impedir todo acto de discriminacion tendiente a menoscabar la MORDAZA sindical, tales como condicionar el empleo de un trabajador a que no se afilie o a que deje de ser miembro de un sindicato; o despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma a causa de su afiliacion sindical o a su participacion en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo (articulo 11º del Convenio Nº 87 de la OIT, sobre MORDAZA sindical y proteccion del derecho de sindicacion, articulo 1º del Convenio Nº 98 de la OIT, relativo a la aplicacion de los principios del derecho de sindicacion y de negociacion colectiva). 11. En la misma linea argumentativa, en el citado Exp. Nº 0008-2005-PI/TC, se dejo establecido que la MORDAZA sindical no solo tiene una dimension individual, relativa a la constitucion de un sindicato y a su afiliacion, sino tambien una dimension plural o colectiva que se manifiesta en la autonomia sindical y en su personeria juridica (Fundamento 26). Esta dimension de la MORDAZA sindical se justifica por cuanto el articulo 3.1. del Convenio Nº 87 de la OIT, anteriormente citado, precisa que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administracion y sus actividades y formular su programa de accion, en tanto que el articulo 1.2. del Convenio Nº 98 de la OIT, como ya se dijo, establece la proteccion a los trabajadores sindicalizados contra todo acto que tenga por objeto despedirlo o perjudicarlo de cualquier otra forma a causa de su afiliacion sindical o por su participacion en actividades sindicales. 12. Por tanto, debemos considerar que la MORDAZA sindical, en su dimension plural o colectiva, tambien protege la autonomia sindical, esto es, que los sindicatos funcionen libremente sin injerencias o actos externos que los afecten. Protege, asimismo, las actividades sindicales que desarrollan los sindicatos y sus afiliados, asi como a los dirigentes sindicales, para garantizar el desempeno de sus funciones y que cumplan con el mandato para el que fueron elegidos. Sin esta proteccion no seria posible el ejercicio de una serie de derechos y libertades, tales como el derecho de reunion sindical, el derecho a la proteccion de los representantes sindicales para su actuacion sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la representacion de sus afiliados en procedimientos administrativos y judiciales. Del mismo modo, no seria posible un adecuado ejercicio de la negociacion colectiva y del derecho de huelga". 12. A su vez, esta tesis se ha consolidado en la sentencia del Exp. Nº 02974-2010-PA/TC, precisa no solo la relacion entre la negociacion colectiva y el derecho de sindicacion, sino ademas, el objetivo de ambos: "9.b. (...) Tal como se ha senalado en el Expediente 0011-2002-AI/TC, "La justicia constitucional no puede sino concebir un Estado constitucional y en esa medida reconocerle (que es distinto de adjudicarle) todas las facultades que en su seno encuentren el terreno para el mas eficiente desarrollo de los principios y derechos que la MORDAZA Fundamental contempla. A tal proposito contribuye la tesis institucional, en cuyo entendido la defensa de los derechos fundamentales trasciende tal condicion, para convertirse, a su vez, en verdaderas garantias institucionales para el funcionamiento del sistema, razon por la que en estos casos el papel del Estado en su desarrollo alcanza niveles especialmente relevantes, sea para reconocer que la realidad le exige un importante grado de participacion en la promocion del derecho, sea para aceptar un rol estrictamente abstencionista". En ese sentido, la negociacion colectiva se constituye como el acuerdo destinado a regular las remuneraciones y demas condiciones de trabajo relativas a las relaciones entre trabajadores y empleadores, por medio de las organizaciones sindicales que son las encargadas de representar el conjunto de trabajadores comprendidos dentro de su ambito, en los conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva, y a traves del cual se adoptaran las medidas idoneas para determinar el

de la OIT relativo a la proteccion del derecho de sindicacion y los procedimientos para determinar las condiciones del empleo en la administracion publica. 53. Dicho Convenio establece en su articulo 7º que deberan adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilizacion de procedimientos de negociacion entre las autoridades publicas competentes y las organizaciones de empleados publicos en torno a las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros metodos que permitan a los representantes de los empleados publicos participar en la determinacion de dichas condiciones. En el caso del Peru, el ejercicio del derecho a la negociacion colectiva de los servidores publicos, a traves de sus organizaciones sindicales, como cualquier otro derecho, no es absoluto y esta sujeto a limites. En efecto, dentro de las condiciones nacionales a que hace referencia el Convenio 151º, la Constitucion establece determinadas normas relativas al presupuesto publico. En efecto, a tenor de los articulos 77º y 78º de la MORDAZA Suprema, el presupuesto asigna equitativamente los recursos publicos, y su proyecto debe estar efectivamente equilibrado. Consecuentemente, si el empleador de los servidores publicos es el Estado a traves de sus diferentes dependencias, las limitaciones presupuestarias que se derivan de la Constitucion deben ser cumplidas en todos los ambitos del Estado. Por ello, en el caso de las negociaciones colectivas de los servidores publicos, estas deberan efectuarse considerando el limite constitucional que impone un presupuesto equilibrado y equitativo, cuya aprobacion corresponde al Congreso de la Republica, ya que las condiciones de empleo en la administracion publica se financian con recursos de los contribuyentes y de la Nacion. 54. Por otro lado, una negociacion colectiva en el ambito laboral implica contraponer posiciones, negociar y llegar a un acuerdo real que MORDAZA partes puedan cumplir. En tal sentido, no porque la ley disponga que todo acto relativo al empleo publico que tenga incidencia presupuestaria debe estar debidamente autorizado y presupuestado se vulnera el derecho a la negociacion colectiva y a la MORDAZA sindical. En efecto, precisamente despues de los acuerdos logrados mediante la negociacion colectiva, conforme a la legislacion vigente para los servidores publicos, los que tengan incidencia economica se podran autorizar y programar en el presupuesto. Por tanto, este Tribunal Constitucional estima que el numeral 10 del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 28175 no vulnera el derecho a la negociacion colectiva de los servidores publicos, ya que dicha MORDAZA es compatible con los limites constitucionales que en materia presupuestaria preve la Constitucion". 10. Por ello, en el MORDAZA punto resolutivo de la sentencia emitida en el Exp. Nº 0008-2005-PI/TC, se resolvio: "5. DECLARAR que, de acuerdo a lo dispuesto por la Cuarta Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion y a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, los derechos laborales de los trabajadores, como los de sindicacion, negociacion colectiva y huelga previstos en el articulo 28° de dicho texto, deberan interpretarse de conformidad con lo dispuesto por el articulo 8° del Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales; el articulo 8° del Protocolo Adicional a la Convencion Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Economicos, Sociales o Culturales o "Protocolo de San Salvador"; el Convenio 87 de la OIT relativo a la MORDAZA Sindical y a la Proteccion del Derecho de Sindicacion; el articulo 6° del Convenio Nº 98 de la OIT, relativo a la aplicacion de los principios del derecho de sindicacion y de negociacion colectiva; y el Convenio Nº 151 de la OIT, relativo a la proteccion del derecho de sindicacion y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administracion publica, entre otros tratados de derechos humanos". 11. Posteriormente, estos criterios fueron reiterados y complementados en la sentencia del Exp. Nº 00206-2005PA/TC, en el sentido de que: "10. En efecto, la MORDAZA sindical y el derecho de sindicacion reconocidos por el articulo 28º, inciso 1 de la

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