Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2014 (29/05/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 88

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67. Si el Peru hubiese ratificado el Convenio 154 de la OIT, la obligacion seria distinta, toda vez que la comunidad internacional reconocio en el que la negociacion colectiva constituye el medio privilegiado para reglamentar las condiciones de trabajo tanto para el sector publico como para el sector privado (articulo 2), reiterando la posibilidad de que los Estados parte adapten la implementacion de dicho mecanismo a sus circunstancias particulares (articulos 1.3 y 5.1). Este criterio ha sido desarrollado en el parrafo 50 del mencionado Informe de la CEACR, en cuanto establece que el Estado Miembro que MORDAZA ratificado el Convenio 154 "no puede, en consecuencia, seguir limitandose al metodo de consulta, como sucedia con el Convenio num. 151, y debe promover la negociacion colectiva de las condiciones de trabajo y empleo". 68. Sin embargo, tal exigencia no es aplicable al Peru, sino unicamente la desarrollada en el Convenio 151 de la OIT, referida a la obligatoriedad no para privilegiar a la negociacion colectiva, sino para proveer mecanismos idoneos que permitan un verdadero dialogo entre empleador y trabajador. Por lo que, en MORDAZA, la delimitacion del derecho a la negociacion colectiva formulada por las disposiciones impugnadas es constitucional. B-1.c. La Negociacion Colectiva en la Administracion Publica y el MORDAZA de Equilibrio Presupuestal 69. El fundamento del reconocimiento de un mecanismo alternativo en el Convenio 151 radica en el MORDAZA de equilibrio presupuestal, en tanto instrumento de racionalizacion y organizacion de la actividad financiera y economica del sector publico, que debe estar presente en toda medida que suponga un costo economico para el Estado, como es el caso de las condiciones de empleo en la administracion publica, las cuales se financian con recursos de los contribuyentes y la Nacion. 70. La negociacion colectiva en la administracion publica, al igual que cualquier otro derecho, no es irrestricto, sino que esta sujeto a limites, en este caso, presupuestarios (Informe Legal 441-2012-SERVIR/GCOAJ). Su caracter de derecho fundamental de configuracion legal, no implica, sin embargo, que se trate de un derecho `en blanco', es decir, expuesto a la discrecional regulacion del legislador, pues una interpretacion en ese sentido seria contraria al MORDAZA de fuerza normativa de la Constitucion (fundamento 12 de la STC 1417-2005-AA/TC). 71. El MORDAZA de equilibrio presupuestario ademas de estar reconocido en los articulos 4 del Convenio 98, 7 del Convenio 151 y 5.1 del Convenio 154 de la OIT, tambien ha sido recogido en los articulos 77 y 78 de nuestra Constitucion, al establecer que "El presupuesto asigna equitativamente los recursos publicos, su programacion y ejecucion responden a los criterios de eficiencia de necesidades sociales basicas y de descentralizacion", y que "El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado"; y cuyo caracter como limite constitucional al derecho de negociacion colectiva en la administracion publica ha sido validado en jurisprudencia de este Colegiado (fundamento 54 de la STC 0008-2005-PI/TC, reiterado en fundamento 24 de la STC 2566-2012-PA/ TC). Este limite presupuestario definitivamente adquiere mayor relevancia en contextos especiales que generen un impacto economico negativo en la actividad desarrollada por el Estado que haga propicia la adopcion de tales medidas a fin de evitar mayores perjuicios economicos, segun lo expresa la OCDE en la publicacion Public Sector Compensation in Times of Austerity, de 2012. 72. Asimismo, como una posibilidad para que la negociacion colectiva no afecte el MORDAZA de equilibrio presupuestario, tambien se ha postulado que dicha negociacion verse unicamente sobre los ingresos propios de las entidades empleadoras. Los ingresos propios son aquellos recursos que, por ejemplo, una municipalidad recauda directamente via tributos, multas, venta de bienes muebles o inmuebles, entre otros. Al respecto, y aun cuando este criterio fuera validado con anterioridad por este Tribunal (fundamentos 10 y 11 de la STC 1035-2001AC/TC, reiterado en fundamento 28 de la STC 2566-2012PA/TC), cabe precisar que en esta oportunidad rechazamos explicitamente tal posibilidad por las siguientes razones: - Segun reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las tasas prima facie son prestaciones tributarias exigidas a aquellos a quienes de alguna manera afecta o beneficia una actividad estatal, las cuales

El Peruano Jueves 29 de MORDAZA de 2014

deben estar destinadas a financiar el costo efectivo del servicio prestado y, por lo tanto, deben ser determinadas en funcion de el, y no de la capacidad contributiva del sujeto pasivo del tributo, (entre muchas, fundamento 1 de la STC 2572-2003-AA/TC). Por tal razon, no seria admisible constitucionalmente hablando que una tasa pudiese solventar el aumento de las remuneraciones de los trabajadores sujetos al regimen del servicio civil. - En consonancia con el argumento anterior, un ingreso de naturaleza contingente, dado que no puede preverse anualmente a cuanto ascendera, no podria solventar un gasto con vocacion de permanencia en el tiempo. Si se negociara un aumento remunerativo, seria ilogico que el pago de cada ano dependiera de los `ingresos propios' del anterior. - En el caso de multas, por ejemplo, justificar el aumento remunerativo en su recaudacion implicaria un incentivo perverso en la administracion, toda vez que los servidores publicos trataran de recaudar de cualquier forma posible el monto necesario para solventar los nuevos gastos asumidos. 73. De otro lado, a juicio de la Defensoria del Pueblo, las restricciones presupuestarias al derecho a la negociacion colectiva de los servidores civiles deben constituir la excepcion y no la regla, argumento que conlleva a senalar la proscripcion de una limitacion permanente de la negociacion colectiva en materia remunerativa (Informe de Adjuntia 001-2004-DP/AAE). En ese sentido, senala que el mencionado derecho y el equilibrio presupuestario, bajo la forma de normas-regla ­segun la teoria argumentativa­ se enfrentarian a traves de un conflicto cuya solucion estaria en la siguiente formula: `Se reconoce la negociacion colectiva de los servidores publicos, salvo que no existan posibilidades presupuestarias'. Sin embargo, tal respuesta no es la mas idonea, desde el punto de vista conceptual, toda vez que para este Tribunal es necesario proponer otra formula en clave de concordancia practica, que MORDAZA en cuenta los derechos y principios involucrados, de conformidad con el canon interpretativo que configuran los instrumentos internacionales que dotan de sentido a la MORDAZA insita en los articulos 28 y 42 de la Constitucion. 74. El que la negociacion colectiva en el sector publico presente ciertas dificultades dado que las remuneraciones de sus trabajadores se determinan por la Ley del Presupuesto de la Republica, no es razon suficiente para excluir a las organizaciones sindicales de trabajadores publicos de toda participacion en el establecimiento de sus beneficios economicos, siempre que se respete el limite constitucional del presupuesto equitativo y equilibrado referido supra. Respalda dicha afirmacion lo sostenido por el Comite de MORDAZA Sindical del Consejo de Administracion de la OIT, en las Recomendaciones incluidas en el Caso 2690, sobre Peru (Sindicato de Unidad de Trabajadores de Sunat vs. Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria ­ Sunat), en tanto que "la imposibilidad de negociar aumentos salariales de manera permanente es contraria al MORDAZA de negociacion libre y voluntaria consagrado en el Convenio num. 98". A juicio de los firmantes, el termino negociar no debe ser interpretado como una alusion exclusiva al mecanismo de negociacion colectiva, sino que es perfectamente extensible a los otros mecanismos idoneos reconocidos en el Convenio 151 de la OIT. 75. Es asi como, a entender del Tribunal Constitucional, los deberes estatales de garantia y promocion del derecho a la negociacion colectiva en la administracion publica, asi como los fines dirigidos a la mejora de las condiciones de MORDAZA y trabajo de los servidores, y el logro del bienestar en las relaciones de estos con sus empleadores, mantienen plena vigencia en el ambito de las compensaciones no economicas a traves de la negociacion colectiva. De otro lado, para ser coherente con las obligaciones que derivan del articulo 7 del Convenio 151 de la OIT, debe procurarse tambien alguna medida idonea para que los trabajadores reclamen sus legitimas aspiraciones salariales independientemente de los criterios objetivos establecidos por los articulos 29 al 32 de la Ley 30057- a traves de un mecanismo alternativo. B-2. LA HABILITACION DE UN MECANISMO ALTERNATIVO PARA NEGOCIAR SOBRE LA COMPENSACION ECONOMICA 76. Interpretando las disposiciones impugnadas de conformidad con los articulos 28 y 42 de la Constitucion -

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