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El Peruano Jueves 29 de mayo de 2014 524103 a. La meritocracia en el empleo público En materia de empleo público coexisten 3 regímenes generales; el del Decreto Legislativo Nº 276, el del Decreto Legislativo Nº 728 y el del Decreto Legislativo Nº 1057. El primero se ha convertido en una norma insufi ciente para ejecutar una política de empleo en el sector público; el segundo está dirigido al sector privado y el tercer es una modalidad temporal de empleo. Esta diversidad normativa hace distinciones entre los trabajadores, conforme al régimen laboral en que se encuentren y permite la aplicación de reglas diferenciadas, aunque realicen funciones o ejerzan cargos idénticos o similares, de modo que los trabajadores sujetos al régimen privado tienen un mejor nivel remunerativo que los de los otros dos. Esto ha generado las siguientes consecuencias para el sector público: no se atrae ni retiene al personal altamente califi cado; inequidad en la promoción y en el control de la idoneidad y de la ética pública; remuneraciones desiguales; no se pueden realizar ascensos ni aumentar los sueldos; abuso en las contrataciones temporales; y/o desmotivación del personal de carrera pues muchos servidores se encuentran en el mismo nivel remunerativo con el que ingresaron. Una reforma debe sujetarse al programa constitucional y ello, en un estado social de derecho implica un régimen de promoción como derecho constitucional así como una permanente evaluación en el desempeño como interés de la colectividad. La Ley Nº 30057 es el inicio del proceso de reforma normativa, luego de la Ley Marco del Empleo Público y tiene como propósito solucionar las profundas desigualdades institucionales en el servicio civil. b. La supuesta inconstitucionalidad de los artículos 31.2º, 34.bº, 40º, 42º, 44º, la Tercera Disposición Complementaria Final, el inciso a. de la Novena Disposición Complementaria Final, la Cuarta y Undécima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30057. Delimitación conceptual de la negociación colectiva en el sector público.- El artículo 42º de la Constitución no concede este derecho a los servidores públicos, más aún tomando en cuenta un nuevo modelo de organización estatal basada en la optimización de los recursos. No obstante ello, el legislador lo prevé en la Ley Nº 30057 integrando dicha disposición con el Convenio Nº 151 de la OIT, confi gurando un ámbito de negociación que permita establecer mejoras laborales con la preservación del diálogo entre trabajadores y el Estado, de modo que las negociaciones colectivas de los servidores públicos deben efectuarse considerando el límite constitucional que impone el presupuesto de la República, pues las condiciones de empleo en la administración pública se fi nancian con los recursos de los contribuyentes. La ley establece una distinción en lo que se refi ere a lo negociable tomando en cuenta las características propias de la administración pública respecto de la actividad laboral privada. Esta distinción no incide en los derechos individuales sino en la aspiración colectiva de los trabajadores que pueden ser lesivas a los intereses públicos, por ello, la Constitución diferencia en el artículo 28º el marco constitucional para los trabajadores del sector privado y en el artículo 42º el de los trabajadores del sector público. La negociación colectiva se concretiza en la ley como consecuencia del Convenio 151 de la OIT y no sobre la base del artículo 28º de la Constitución, aún si se justifi cara una interpretación extensiva de este artículo, solo es admisible la negociación respecto de condiciones del empleo y no para conceptos remunerativos, pues no se trata de un derecho que tenga un sustento constitucional. La experiencia comparada y la regulación de la negociación colectiva en el sector público.- La OIT reconoce la necesidad de la confi guración legal de la negociación colectiva (Recomendación Nº 91, párrafo 2), y considera materia de la negociación las condiciones de trabajo y empleo, de acuerdo con la legislación nacional. En Estados Unidos las tasas salariales de la mayoría de empleados del ejecutivo federal están determinadas por ley federal, de modo que no pueden ser objeto de negociación colectiva. En el caso español la negociación colectiva es un derecho de índole legal. Los límites constitucionales de la negociación colectiva en el sector público.- Uno de tales límites es el presupuesto público, que expresa el interés ciudadano en el uso de los recursos y como parte de la actividad fi nanciera del Estado se rige por un conjunto de presupuestos expresos y tácitos que emanan de los artículos 77º y 78º de la Constitución, entre ellos, los principios de legalidad y de equilibrio presupuestario. Por tales principios, las negociaciones colectivas en el sector público deben someterse a lo defi nido en la norma y no al contrario, como ocurre en el sector privado. Los Convenios de la OIT y el ámbito de tutela de la negociación colectiva en el sector público.- El Convenio Nº 98 de la OIT reconoce en su artículo 6º que no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado, por lo que no corresponde su invocación. El Convenio Nº 151 es relativo a la libertad sindical, aunque especifi ca algunos dispositivos sobre la negociación colectiva, en concreto a las condiciones de empleo, la que queda condicionada a la defi nición legal que los Estados deban desarrollar. Esto ha sido ratifi cado en el “Estudio General relativo a las relaciones laborales y la negociación colectiva en la Administración Pública” en el que se establecen que existen diversos mecanismos para hacer efectivos los procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo o de cualesquiera otros métodos que permita a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones, como señala el artículo 7º del precitado convenio. En el Exp. Nº 02566-2012-PA, el Tribunal Constitucional ha señalado que entre las condiciones de empleo a que hace referencia el Convenio Nº 151 de la OIT, las negociaciones colectivas de los servidores públicos deben efectuarse considerando el límite constitucional que impone un presupuesto equilibrado y equitativo. Respecto al Convenio Nº 154 sobre la negociación colectiva en la administración pública, éste no ha sido suscrito por el Estado peruano, por lo que no puede ser considerado vinculante. La negociación colectiva en el sector público como opción de la Ley Nº 30057.- Conforme a lo previsto por la Constitución, concordada con el Convenio Nº 151 de la OIT, el legislador ha emitido la norma cuestionada para la habilitación de la negociación colectiva a favor de los trabajadores del Estado, exclusivamente en lo que concierne a condiciones de trabajo. La objeción a la valoración de los puestos de trabajo y la imposibilidad de ser sometido a la negociación colectiva.- La gestión de las compensaciones busca garantizar el principio de equidad conforme al cual el trabajo desempeñado en un puesto y en condiciones similares, le corresponde similar compensación, de modo que las compensaciones dentro de la misma entidad guarden relación con el nivel de exigencia, responsabilidad y complejidad del puesto, y que las compensaciones de puestos semejantes en entidades distintas, sean compatibles entre sí. La ley prevé que su estructura estará conformada por una parte económica y una parte no económica. La primera es la suma de la remuneración o contraprestación por las labores realizadas, así como las prestaciones o benefi cios valorizados en dinero otorgado al servidor público que no forman parte del ingreso mensual; la compensación no económica es el conjunto de benefi cios otorgados al servidor para motivar o incentivar su competitividad sin involucrar asignación monetaria directa. Las compensaciones a los servidores públicos se determinaran sobre la base de la conformación de las familias de puestos y la estructura de bandas salariales. Se trata de una nueva estructura habilitada por la ley y los convenios internacionales, por lo que admitir el cuestionamiento a la valoración de los puestos de trabajo es lo que resulta inconstitucional, porque contraviene los principios presupuestales anteriormente mencionados. La vigencia inmediata de la Ley Nº 30057.- Las disposiciones del Capítulo VI del Título III referido a los derechos colectivos, esto es la prohibición de realizar reclamos colectivos sobre conceptos remunerativos es de aplicación inmediata para los servidores de los Decretos Legislativos N.os 276 y 728. De otro lado, la negociación colectiva salarial en el sector público nunca ha tenido efi cacia práctica. El Decreto