Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2014 (29/05/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 93

El Peruano Jueves 29 de MORDAZA de 2014

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uso de los recursos y como parte de la actividad financiera del Estado se rige por un conjunto de presupuestos expresos y tacitos que emanan de los articulos 77º y 78º de la Constitucion, entre ellos, los principios de legalidad y de equilibrio presupuestario. Por tales principios, las negociaciones colectivas en el sector publico deben someterse a lo definido en la MORDAZA y no al contrario, como ocurre en el sector privado. Los Convenios de la OIT y el ambito de tutela de la negociacion colectiva en el sector publico.- El Convenio Nº 98 de la OIT reconoce en su articulo 6º que no trata de la situacion de los funcionarios publicos en la administracion del Estado, por lo que no corresponde su invocacion. El Convenio Nº 151 es relativo a la MORDAZA sindical, aunque especifica algunos dispositivos sobre la negociacion colectiva, en concreto a las condiciones de empleo, la que queda condicionada a la definicion legal que los Estados deban desarrollar. Esto ha sido ratificado en el "Estudio General relativo a las relaciones laborales y la negociacion colectiva en la Administracion Publica" en el que se establecen que existen diversos mecanismos para hacer efectivos los procedimientos de negociacion entre las autoridades publicas competentes y las organizaciones de empleados publicos acerca de las condiciones de empleo o de cualesquiera otros metodos que permita a los representantes de los empleados publicos participar en la determinacion de dichas condiciones, como senala el articulo 7º del precitado convenio. En el Exp. Nº 02566-2012-PA, el Tribunal Constitucional ha senalado que entre las condiciones de empleo a que hace referencia el Convenio Nº 151 de la OIT, las negociaciones colectivas de los servidores publicos deben efectuarse considerando el limite constitucional que impone un presupuesto equilibrado y equitativo. Respecto al Convenio Nº 154 sobre la negociacion colectiva en la administracion publica, este no ha sido suscrito por el Estado peruano, por lo que no puede ser considerado vinculante. La negociacion colectiva en el sector publico como opcion de la Ley Nº 30057.- Conforme a lo previsto por la Constitucion, concordada con el Convenio Nº 151 de la OIT, el legislador ha emitido la MORDAZA cuestionada para la habilitacion de la negociacion colectiva a favor de los trabajadores del Estado, exclusivamente en lo que concierne a condiciones de trabajo. La objecion a la valoracion de los puestos de trabajo y la imposibilidad de ser sometido a la negociacion colectiva.- La gestion de las compensaciones busca garantizar el MORDAZA de equidad conforme al cual el trabajo desempenado en un puesto y en condiciones similares, le corresponde similar compensacion, de modo que las compensaciones dentro de la misma entidad guarden relacion con el nivel de exigencia, responsabilidad y complejidad del puesto, y que las compensaciones de puestos semejantes en entidades distintas, MORDAZA compatibles entre si. La ley preve que su estructura estara conformada por una parte economica y una parte no economica. La primera es la suma de la remuneracion o contraprestacion por las labores realizadas, asi como las prestaciones o beneficios valorizados en dinero otorgado al servidor publico que no forman parte del ingreso mensual; la compensacion no economica es el conjunto de beneficios otorgados al servidor para motivar o incentivar su competitividad sin involucrar asignacion monetaria directa. Las compensaciones a los servidores publicos se determinaran sobre la base de la conformacion de las familias de puestos y la estructura de bandas salariales. Se trata de una nueva estructura habilitada por la ley y los convenios internacionales, por lo que admitir el cuestionamiento a la valoracion de los puestos de trabajo es lo que resulta inconstitucional, porque contraviene los principios presupuestales anteriormente mencionados. La vigencia inmediata de la Ley Nº 30057.- Las disposiciones del Capitulo VI del Titulo III referido a los derechos colectivos, esto es la prohibicion de realizar reclamos colectivos sobre conceptos remunerativos es de aplicacion inmediata para los servidores de los Decretos Legislativos N.os 276 y 728. De otro lado, la negociacion colectiva salarial en el sector publico nunca ha tenido eficacia practica. El Decreto

a. La meritocracia en el empleo publico En materia de empleo publico coexisten 3 regimenes generales; el del Decreto Legislativo Nº 276, el del Decreto Legislativo Nº 728 y el del Decreto Legislativo Nº 1057. El primero se ha convertido en una MORDAZA insuficiente para ejecutar una politica de empleo en el sector publico; el MORDAZA esta dirigido al sector privado y el tercer es una modalidad temporal de empleo. Esta diversidad normativa hace distinciones entre los trabajadores, conforme al regimen laboral en que se encuentren y permite la aplicacion de reglas diferenciadas, aunque realicen funciones o ejerzan cargos identicos o similares, de modo que los trabajadores sujetos al regimen privado tienen un mejor nivel remunerativo que los de los otros dos. Esto ha generado las siguientes consecuencias para el sector publico: no se atrae ni retiene al personal altamente calificado; inequidad en la promocion y en el control de la idoneidad y de la etica publica; remuneraciones desiguales; no se pueden realizar ascensos ni aumentar los sueldos; abuso en las contrataciones temporales; y/o desmotivacion del personal de MORDAZA pues muchos servidores se encuentran en el mismo nivel remunerativo con el que ingresaron. Una reforma debe sujetarse al programa constitucional y ello, en un estado social de derecho implica un regimen de promocion como derecho constitucional asi como una permanente evaluacion en el desempeno como interes de la colectividad. La Ley Nº 30057 es el inicio del MORDAZA de reforma normativa, luego de la Ley MORDAZA del Empleo Publico y tiene como proposito solucionar las profundas desigualdades institucionales en el servicio civil. b. La supuesta inconstitucionalidad de los articulos 31.2º, 34.bº, 40º, 42º, 44º, la Tercera Disposicion Complementaria Final, el inciso a. de la Novena Disposicion Complementaria Final, la Cuarta y Undecima Disposicion Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30057. Delimitacion conceptual de la negociacion colectiva en el sector publico.- El articulo 42º de la Constitucion no concede este derecho a los servidores publicos, mas aun tomando en cuenta un MORDAZA modelo de organizacion estatal basada en la optimizacion de los recursos. No obstante ello, el legislador lo preve en la Ley Nº 30057 integrando dicha disposicion con el Convenio Nº 151 de la OIT, configurando un ambito de negociacion que permita establecer mejoras laborales con la preservacion del dialogo entre trabajadores y el Estado, de modo que las negociaciones colectivas de los servidores publicos deben efectuarse considerando el limite constitucional que impone el presupuesto de la Republica, pues las condiciones de empleo en la administracion publica se financian con los recursos de los contribuyentes. La ley establece una distincion en lo que se refiere a lo negociable tomando en cuenta las caracteristicas propias de la administracion publica respecto de la actividad laboral privada. Esta distincion no incide en los derechos individuales sino en la aspiracion colectiva de los trabajadores que pueden ser lesivas a los intereses publicos, por ello, la Constitucion diferencia en el articulo 28º el MORDAZA constitucional para los trabajadores del sector privado y en el articulo 42º el de los trabajadores del sector publico. La negociacion colectiva se concretiza en la ley como consecuencia del Convenio 151 de la OIT y no sobre la base del articulo 28º de la Constitucion, aun si se justificara una interpretacion extensiva de este articulo, solo es admisible la negociacion respecto de condiciones del empleo y no para conceptos remunerativos, pues no se trata de un derecho que tenga un sustento constitucional. La experiencia comparada y la regulacion de la negociacion colectiva en el sector publico.- La OIT reconoce la necesidad de la configuracion legal de la negociacion colectiva (Recomendacion Nº 91, parrafo 2), y considera materia de la negociacion las condiciones de trabajo y empleo, de acuerdo con la legislacion nacional. En Estados Unidos las tasas salariales de la mayoria de empleados del ejecutivo federal estan determinadas por ley federal, de modo que no pueden ser objeto de negociacion colectiva. En el caso espanol la negociacion colectiva es un derecho de indole legal. Los limites constitucionales de la negociacion colectiva en el sector publico.- Uno de tales limites es el presupuesto publico, que expresa el interes ciudadano en el

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