Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2014 (29/05/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 101

El Peruano Jueves 29 de MORDAZA de 2014

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modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento juridico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un autentico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitucion (origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica) o por otras ("motivo" "de cualquier otra indole") que, juridicamente, resulten relevantes" (cfr. SSTC 0045-2004-PI, F. J. 20 y 0019-2010-PI, F. J. 7). 7. Desde luego, como en mas de una ocasion se ha enfatizado, y, en buena medida, el juicio comun permite advertir, el derecho a la igualdad no consagra llanamente la prohibicion de diferenciacion, sino la prohibicion de diferenciacion constitucionalmente injustificada, es decir, aquella que no se sostiene en criterios objetivos o razonables. Lo que es tanto como sostener que la diferenciacion que la Constitucion juzga invalida, es aquella que no supera el denominado test de igualdad, y que, en razon de ello, debe ser considerada como un trato discriminatorio. 8. No obstante, MORDAZA de analizar si la medida que se juzga discriminatoria supera o no el test de igualdad, es preciso, analizar si existe un termino de comparacion valido. En efecto, el analisis relacionado con una supuesta violacion de la clausula constitucional de igualdad, exige, ante todo, la comparacion de dos situaciones juridicas, a saber, aquella que se juzga que recibe el trato discriminatorio, y aquella otra que sirve como termino de comparacion para determinar si en efecto se esta ante una violacion del principio-derecho de igualdad. 9. La situacion juridica que se propone como termino de comparacion no puede ser cualquiera. Esta debe ostentar ciertas caracteristicas minimas para ser considerada como un termino de comparacion "valido" en el sentido de pertinente para efectos de ingresar en el analisis de si la medida diferenciadora supera o no el test de igualdad. Tales caracteristicas son, cuando menos, las siguientes: a) Debe tratarse de un supuesto de hecho licito. El fundamento de esta exigencia, desde luego, consiste en que de aceptarse un termino de comparacion ilicito para reputar un tratamiento como discriminatorio, la declaracion de nulidad de este, por derivacion, ampliaria el espectro de la ilicitud, siendo evidente que el deber de todo operador juridico es exactamente el contrario. b) La situacion juridica propuesta como termino de comparacion debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista factico y juridico, resulten sustancialmente analogas a las que ostenta la situacion juridica que se reputa discriminatoria. Desde luego, ello no implica exigir que se traten de situaciones identicas, sino tan solo de casos entre los que quepa, una vez analizadas sus propiedades, entablar una relacion analogica prima facie relevante. Contrario sensu, no resultara valido el termino de comparacion en el que ab initio pueda apreciarse con claridad la ausencia (o presencia) de una propiedad juridica de singular relevancia que posee (o no posee) la situacion juridica cuestionada. 10. Es en esta linea que el Tribunal Constitucional ha planteado que "desde la perspectiva de quien se considera afectado en su derecho a la igualdad `en la ley', no basta alegar la existencia de una determinada circunstancia que lo asemeja a quien pretende utilizar como termino de comparacion, sino que es necesario incidir en la ausencia de un criterio razonable que permita diferenciarlos en atencion a la materia que es regulada por la norma; y, desde la perspectiva de quien considera legitima una determinada diferenciacion legal, no bastara incidir en un criterio accesorio o inocuo de distincion, sino en la existencia de una diferencia objetiva y esencial a la luz de la materia regulada por la norma" (cfr. STC 0001-2004-PI / 0002-2004-PI, F. J. 47). En similar sentido, se ha sostenido que "[e]ntre lo que se compara y aquello con lo cual este es comparado han de existir cualidades, caracteres, rasgos o atributos comunes. La inexistencia de una tal equiparacion o similitud entre lo que es objeto del juicio de igualdad y la situacion normativa que se ha propuesto como termino de comparacion, invalida el tertium comparationis y, en ese sentido, se presenta como inidonea para fundar con base en el una denuncia de intervencion sobre el principio-derecho de igualdad" (cfr. STC 0019-2010-PI, F. J. 15). Si el termino de comparacion propuesto no cumple con las referidas condiciones, no existira merito siquiera para ingresar en el analisis del test de igualdad, cuyos subprincipios fueron desarrollados en la STC 0045-2004-PI, F. J. 33 y ss.".

laboral de origen, dado que ello importaria consagrar en via interpretativa, lo que tacitamente esta negado en la Constitucion; esto es, un regimen de "derechos adquiridos". En ese sentido, cabe recordar que cuando tal regimen fue regulado en via excepcional solo para efectos previsionales, en la Constitucion, ello merecio la reforma constitucional implementada por la Ley Nº 28389 del 17 de noviembre de 2004, conforme a la cual se modificaron tanto el articulo 103º de la Constitucion, como la Primera Disposicion Final y Transitoria de aquella. 34. En consecuencia, no resulta inconstitucional prever que ante un cambio de regimen laboral, los trabajadores del sector publico tengan que renunciar al regimen en que se encuentran MORDAZA de pasar al MORDAZA servicio civil, correspondiendoles a aquellos, los derechos y beneficios que el MORDAZA regimen establece. §6. El MORDAZA de igualdad ante la ley, asi como del MORDAZA de igualdad de oportunidades sin discriminacion (articulos 2.2º y 26.1º de la Constitucion). 35. La parte demandante ha cuestionado el articulo 26º de la Ley Nº 30057, por considerarlo contrario al MORDAZA de igualdad regulado en el articulo 2.2º de la Constitucion, asi como al MORDAZA de igualdad de oportunidades en la relacion laboral. 36. El articulo 26º contiene las siguientes disposiciones: "Articulo 26. Consecuencias de la evaluacion La evaluacion es la base para la progresion en el grupo de servidores civiles de MORDAZA, las compensaciones y la determinacion de la permanencia en el Servicio Civil. Por la evaluacion, se califica a los servidores como: a) Personal de rendimiento distinguido; b) Personal de buen rendimiento; c) Personal de rendimiento sujeto a observacion; y, d) Personal desaprobado. Solo los servidores que califiquen como personal de rendimiento distinguido o personal de buen rendimiento tienen derecho a participar en los procesos de progresion en la MORDAZA que se convoquen en el Estado. Las entidades solo pueden calificar como personal de rendimiento distinguido hasta el diez por ciento (10%) de los servidores civiles en cada evaluacion. En caso de empate, se pueden plantear mecanismos que permitan cumplir con lo senalado en el presente articulo. Por resolucion de Servir se establecen los metodos y criterios de evaluacion, debiendose tomar en cuenta el numero total de servidores de la entidad, el MORDAZA de puestos existentes, el nivel de gobierno, el sector al que pertenece, la naturaleza de las funciones que cumple, la naturaleza de sus servicios o el rango de recursos presupuestarios. Las oficinas de recursos humanos, o las que MORDAZA sus veces, desarrollan actividades de capacitacion para atender los casos de personal evaluado en la categoria de personal de rendimiento sujeto a observacion, que garantice un MORDAZA adecuado de formacion laboral, en los seis (6) meses posteriores a la evaluacion. Si habiendo recibido formacion laboral el servidor fuera evaluado por MORDAZA vez como personal de rendimiento sujeto a observacion, es calificado como personal "desaprobado"". 37. Conforme a los argumentos de la parte demandante, corresponde que este Colegiado se pronuncie en relacion a si se ha vulnerado o no el MORDAZA de igualdad; sobre el particular, en la sentencia dictada en el Exp. Nº 000152010-PI/TC, se expuso en relacion a dicho MORDAZA asi como a las caracteristicas necesarias del termino de comparacion, lo siguiente: "6. Conforme al articulo 2º, inciso 2, de la Constitucion, "[t]oda persona tiene derecho (...) [a] la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica o de cualquiera otra indole". El Tribunal Constitucional, tiene expuesto que la igualdad detenta tanto la condicion de MORDAZA como la condicion de derecho fundamental. "En cuanto MORDAZA, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiologico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de

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