Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2014 (29/05/2014)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 89

El Peruano Jueves 29 de MORDAZA de 2014

524099
Legislativo, a su vez, defiende la constitucionalidad del articulo impugnado estableciendo que dicho dispositivo no fija un monto remunerativo, sino unicamente desarrolla los componentes de la remuneracion, cuya estructura es eminentemente tecnica, meritocratica y respetuosa de los convenios internacionales y del MORDAZA de equidad. 82. A fin de determinar la posible inconstitucionalidad de la MORDAZA objetada corresponde establecer en primer lugar, cual es el sentido del derecho alegado para luego analizar el caso concreto del mencionado articulo 34.a de la Ley 30057. C-1. EL DERECHO REMUNERACION FUNDAMENTAL A UNA

en concordancia directa con el bloque de constitucionalidad internacional- es posible senalar que si bien es constitucional circunscribir el contenido de los deberes estatales de garantia y fomento de la negociacion colectiva al ambito de las compensaciones no economicas, excluyendo de esta forma a las compensaciones economicas, en salvaguarda de un presupuesto publico equilibrado y equitativo, corresponde proveer a los titulares de este derecho de un medio idoneo para que puedan expresar sus posiciones acerca de las condiciones relativas a la compensacion economica. 77. Tal y como se establecio supra, el Convenio 151 de la OIT permite que los Estados miembros desarrollen mecanismos alternativos a la negociacion colectiva, siempre que se garantice a los representantes de los trabajadores la posibilidad de participar en la determinacion de dichas condiciones. Una forma de garantizar tal participacion radica precisamente en el reconocimiento de estos mecanismos a nivel legislativo, conforme se advierte del articulo 2.2 de la Recomendacion 159 de la OIT, sobre las relaciones de trabajo en la administracion publica; y del parrafo 174 del Informe de la Comision de Expertos en Aplicacion de Convenios y Recomendaciones ­ CEACR, denominado `Estudio General relativo a las relaciones laborales y la negociacion colectiva en la administracion publica', Informe III (Parte 1B). Conferencia Internacional del Trabajo, 102ª reunion, del 2013. Asi, respecto a estos metodos distintos, el propio informe senala que"(...) se trata en esencia de procedimientos de consulta exclusivamente entre las partes y de sistemas de consulta en que intervienen organos cuya vocacion es conciliar puntos de vista o formular recomendaciones a los organos de decision con la ayuda de expertos o personalidades independientes" (parrafos 162 y ss.). Este instrumento tambien se encuentra desarrollado por la Recomendacion 113 de la OIT, sobre la consulta en las ramas de actividad economica y en el ambito nacional. 78. Teniendo en cuenta que el Estado Peruano ha ratificado el referido Convenio 151 de la OIT, mas no el Convenio 154, consideramos que aun cuando se trata de un limite constitucionalmente permitido, resulta de imperiosa necesidad que el legislador habilite un mecanismo alternativo a la negociacion colectiva -tal y como se hizo en normativa anterior (articulo 44 del Decreto Legislativo 276, articulos 22 y 23 del Decreto Supremo 00382-PCM y articulo 13 del Decreto Supremo 026-82-JUS)-, donde tanto empleador, trabajadores y representantes del gobierno central se pongan de acuerdo en el monto de algunos beneficios economicos que los servidores publicos pudiesen recibir. 79. Bajo estos argumentos, se exhorta al legislador para que en un plazo perentorio de noventa dias calendario, establezca mecanismos idoneos distintos a la negociacion colectiva que permitan un verdadero dialogo entre trabajadores y administracion publica respecto a materia remunerativa, de acuerdo a lo establecido en el Convenio 151 de la OIT que interpreta los articulos 28 y 42 de la Constitucion. En caso de no emitirse dicha ley, este Tribunal en pos de salvar la constitucionalidad de las normas impugnadas de la Ley 30057, proveera los alcances especificos del mencionado mecanismo, a traves de un MORDAZA pronunciamiento. C. LAS COMPENSACIONES ECONOMICAS 80. Por ultimo, pasaremos a analizar el tema de las compensaciones. A entender de los demandantes, el derecho a una remuneracion MORDAZA se afecta con la dacion de una ley como la impugnada que incluye un dispositivo como el que se presenta a continuacion: Articulo 34.a.- En el tratamiento para el pago de las compensaciones economicas se tiene en cuenta las siguientes reglas: Las compensaciones economicas no estan sujetas a indexaciones, homologaciones, nivelaciones o cualquier otro mecanismo similar de vinculacion. 81. Los congresistas accionantes establecen que tal articulo vulneraria la Constitucion ya que, al prohibir las indexaciones, el valor real de la remuneracion sera licuado por la inflacion, mientras que sin homologaciones o nivelaciones se produciran inequidades remunerativas entre servidores de similares caracteristicas. Esto cobra mayor importancia si se esta limitando la negociacion colectiva a las `compensaciones no economicas' y estar prohibida ex ante en materia de remuneraciones. El Poder

83. El articulo 24 de la Constitucion senala que "El trabajador tiene derecho a una remuneracion equitativa y suficiente, que procure, para el y su familia, el bienestar material y espiritual (...)". Para convertir esta disposicion de derecho fundamental en una verdadera MORDAZA (sobre ambos terminos, STC 1776-2004-AA/TC), se requiere una actividad interpretativa que en el caso concreto contara con el apoyo de instrumentos internacionales. 84. El Tribunal Constitucional ha senalado que la remuneracion, en tanto derecho fundamental, es la retribucion que recibe el trabajador en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, que posee una naturaleza alimentaria al tener una estrecha relacion con el derecho a la MORDAZA, acorde con el principio-derecho a la igualdad y la dignidad, y que al mismo tiempo adquiere diversas consecuencias o efectos para el desarrollo integral de la persona humana (fundamento 6 de la STC 4922-2007-PA/TC). 85. El derecho a la remuneracion, que fluye del MORDAZA de que nadie esta obligado a prestar trabajo sin retribucion o sin su libre consentimiento, constituye una contraprestacion por los servicios del trabajador; es de libre disposicion por parte de este ultimo; tiene caracter alimentario y su pago tiene prioridad sobre cualquier otra obligacion del empleador (articulos 23 in fine y MORDAZA parrafo del articulo 24 de la Constitucion). La remuneracion tambien implica un modelo de competitividad, en tanto se manifiesta como un incentivo para atraer y retener personal idoneo. 86. La Ley 30057, del Servicio Civil, bajo la denominacion de `compensacion economica', desarrolla la remuneracion como aquel conjunto de ingresos y beneficios que la entidad destina al servidor civil para retribuir la prestacion de sus servicios a la entidad de acuerdo al puesto que ocupa (articulo 28), a traves de una contraprestacion en dinero (articulo 29.a), estando compuesta, de acuerdo al articulo 31.1, por un elemento principal (directamente relacionado a la familia de puestos), otro ajustado (segun el puesto y funciones) y si corresponde por una valoracion priorizada (por situaciones atipicas, como accesibilidad geografica, por altitud, riesgo de MORDAZA, riesgo legal o servicios efectivos en el extranjero). 87. Ahora bien, consideramos imprescindible centrar su estudio en la estructura del derecho. Esta se encuentra compuesta por elementos diferenciados (fundamento 75 de la STC 0050-2004-AI/TC y otros): el contenido esencial es absolutamente intangible para el legislador, definido desde la teoria institucional, y uno accidental, claudicante ante los limites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados. Por tal razon, corresponde a este Colegiado definir de manera inicial que elementos constituyen ambos contenidos. 88. A nuestro criterio el contenido esencial del derecho fundamental a la remuneracion, tal y como esta reconocido en el MORDAZA constitucional, MORDAZA los siguientes elementos: - Acceso, en tanto nadie esta obligado a prestar trabajo sin retribucion (articulo 23 de la Constitucion). - Equidad, al no ser posible la discriminacion en el pago de la remuneracion (primer parrafo del articulo 24 de la Constitucion). La Constitucion reconoce explicitamente la proteccion a la remuneracion equitativa, al igual que el Convenio 100 de la OIT, desprendiendose que toda remuneracion calculada con base en criterios discriminatorios sera inequitativa y, por ende, inconstitucional. Tal postura tiene asidero en el desarrollado principio-derecho de igualdad recogido en el articulo 2.2 de la Constitucion y aplicado al ambito laboral en el fundamento 8 de la STC 4922-2007-PA/ TC, concordante con el articulo 7.a.i del Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales y con el articulo

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.