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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE MAYO DEL AÑO 2014 (29/05/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 94

El Peruano Jueves 29 de mayo de 2014 524104 Legislativo Nº 276 prohíbe la negociación colectiva de remuneraciones, mientras que los que laboran bajo el régimen CAS no tienen posibilidad de hacerlo. Algunas entidades públicas cuyo personal se encuentra bajo el régimen de la actividad privada, a través de decretos supremos ha sido habilitado para hacerlo, condicionado a entidades con recursos propios. El Congreso en ejercicio de su función legislativa puede modifi car las normas en materia laboral, siendo de aplicación inmediata a las situaciones jurídicas existentes, lo que resulta constitucionalmente válido. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha enfatizado que las leyes laborales no son inmodifi cables ni inderogables (Exp. Nº 00025-2007-PI/TC). Sobre la supuesta irrenunciabilidad de los derechos laborales.- Se pretende sostener que los trabajadores al pasar a un nuevo régimen estarían renunciando a la negociación colectiva; sin embargo, no existe tal renuncia, dado que el artículo 26.2º de la Constitución tiene un objetivo de tutela diferente al señalado por los demandantes. (Exp. Nº 00008-2005-AI/TC). La Ley Nº 30057 reconoce el derecho a la negociación colectiva a quienes pasen al nuevo régimen; en ese sentido, preserva el derecho del trabajador a optar por mantenerse en el régimen laboral primigenio, no existiendo obligatoriedad de cambio de régimen ni condicionamiento para renunciar. Se trata de un tránsito voluntario a un nuevo régimen laboral para acceder a otros benefi cios y derechos, por lo que no existe disposición de un derecho vigente sino de una sucesión normativa laboral. Sobre el supuesto recorte a la compensación por tiempo de servicios (CTS).- La Ley Nº 30057 no desconoce el derecho a la CTS ni los benefi cios obtenidos durante la permanencia en los regímenes respectivos. Se trata de que el trabajador que opte voluntariamente por el régimen del servicio civil, liquida sus compensaciones conforme a la norma bajo la cual cumplía su rol. La supuesta afectación al derecho a la remuneración equitativa y sufi ciente.- Lo que la norma estipula son los componentes que forman parte de la remuneración, los que han sido confi gurados con la fi nalidad de atraer y retener al talento y personal más idóneo, promoviendo una política de remuneraciones compatible con lso fi nes constitucionales, lo que permitirá mayor predictibilidad en los pagos que reciban los servidores públicos, que el Estado pueda tener un mejor control de la planilla y genere ahorro en costos administrativos, y que cuente con mejor información para tomar decisiones adecuadas. Lo que no podría existir es una remuneración igual para trabajadores califi cados sobre la base del mérito. De modo que la gestión de las compensaciones buscará garantizar el principio de equidad, en razón del cual al trabajo desempeñado en un puesto y condiciones similares, le corresponde igual compensación. Todas ellas deberán guardar relación con el nivel de exigencia, responsabilidad, capacidad y la complejidad del puesto. c. Sobre la supuesta inconstitucionalidad de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 37057. El principio de separación de poderes y la no interferencia en la función jurisdiccional en el Estado democrático contemporáneo.- La ley trata de evitar la distorsión de los mandatos constitucionales mediante la judicialización de las cláusulas de corte de regímenes laborales y el tránsito al nuevo servicio, que implican una proyección de gasto que debe ser adecuado y equilibrado y que de cuestionarse judicialmente puede menoscabar la atribución del Poder Legislativo para establecer el régimen de carrera pública y del Poder Ejecutivo para implementarlo. Se trata de una restricción basada en el principio de razonabilidad. No se trata de prohibir el acceso a los órganos jurisdiccionales en cualquier circunstancia, sino específi camente en un periodo excepcional de tránsito de los regímenes anteriores al nuevo modelo. Una vez ingresado al nuevo régimen, el servidor puede recurrir a las instancias administrativas o al juez para promover mejores condiciones de trabajo, pero no se puede cuestionar el proceso de corte, pues sino se quebraría el modelo al permitirse su cuestionamiento. La interpretación correcta se orienta a impedir que haya goce simultáneo de benefi cios que están previstos en dos regímenes diferentes, además que se revierta la decisión de traslado al nuevo régimen. De modo que si de sus efectos se materializa una situación de arbitrariedad, cabe que la justicia constitucional realice su control, pues en ningún caso los procesos constitucionales pueden dejar de operar. d. Sobre la supuesta inconstitucionalidad del Tercer Párrafo del Artículo 26º, del segundo párrafo del Artículo 65º, y de los artículos 72º y 77º. Igualdad y no discriminación en el empleo público.- La discriminación laboral se acredita por dos tipos de acciones; la directa, por la conducta del empleador basada en una razón inconstitucional (negación de acceso al empleo por razón política o sexual, etc.); o la indirecta, cuando la conducta de aquel está basada en la discrecionalidad antojadiza revestida de constitucionalidad (exigencia de conocimientos no vinculados a la evaluación laboral). Evaluación del desempeño en condiciones de igualdad.- No estamos frente a supuestos de discriminación en materia laboral, porque no se puede sostener que la disposición impugnada establece una distinción en una razón inconstitucional (acción directa) o basada en una discrecionalidad antojadiza revestida con apariencia constitucional (acción indirecta). La reforma del servicio se rige por el principio del mérito conforme al cual, la permanencia y progresión se basa en el desempeño. Todos los servidores civiles se encuentran sujetos a la evaluación de desempeño en igualdad de condiciones, de modo que los que tengan mejor rendimiento serán promovidos, mientras que los que no obtengan tales niveles de aceptación tienen en principio nuevas oportunidades para el ascenso, así como garantías para afi rmar una evaluación objetiva. El resultado de las evaluaciones es el resultado de un proceso transparente y objetivo basado en la asignación de factores a evaluar, de modo que el servidor conozca con precisión que se espera de su desempeño. No hay discriminación; se trata de darle relevancia al mérito sin menoscabar los derechos de los demás trabajadores. El personal califi cado como sujeto a observación está en un supuesto distinto, pero no se encuentran impedidos de progresar en la carrera; se evidencia la necesidad de recibir capacitación previa a otro proceso de evaluación. Control de la diferencia desde el test de igualdad.- En principio, se considera que no se está frente a un tratamiento diferenciado arbitrario, así como que la disposición cuestionada supera el test de igualdad. i. Determinación del tratamiento legislativo diferente.- La introducción del tratamiento diferenciado da lugar a dos grupos de destinatarios de la norma: los servidores que califi quen como personal de rendimiento distinguido o buen rendimiento y por lo tanto que tiene derecho a participar en los procesos de progresión de la carrera; y los que no califi quen como tales. ii. Intensidad de la intervención.- En el caso el nivel de intervención no es grave, porque no se sustenta en ninguno de los motivos establecidos en el artículos 2.2º de la Constitución. Tampoco es media, pues no se sustenta en ninguno de los motivos proscritos por la Constitución, por lo que la medida cuestionada es de intensidad leve, de modo que el juicio a realizar para determinar si la diferenciación es legítima o no, debe ser acorde con este nivel de intensidad en la intervención. iii. Finalidad del tratamiento diferente.- El objetivo del tratamiento diferente consiste en establecer que sólo los servidores que califi quen como personal de rendimiento distinguido o personal de buen rendimiento tienen derecho a participar en los procesos de progresión en el servicio civil. Tal fi n, la idoneidad de los servidores del Estado está implícito en la Constitución (Exp. Nº 00045-2004-PI/TC y 00035-2010-PI/TC). iv. Examen de idoneidad.- En lo que se refi ere a la relación entre la intervención en la igualdad (medio) y el objetivo, a través de las medida de que solo los servidores que califi quen como personal de rendimiento distinguido o