Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2014 (29/05/2014)


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otorgamiento a los trabajadores sindicalizados del derecho al pago a cuenta de reintegros de remuneraciones y exigir su cumplimiento". 13. En resumen, el derecho a la negociacion colectiva debe ser tutelado desde la Constitucion y los Convenios de la OIT, su ejercicio esta vinculado al ejercicio del derecho de huelga, y ambos, cuando se trata de servidores publicos, estan inescindiblemente relacionados con el ejercicio del derecho de sindicacion; por lo que prohibir a las organizaciones sindicales que agrupan a servidores publicos el ejercicio del derecho a la negociacion colectiva para obtener beneficios economicos, importa afectar directamente su contenido esencial, e indirectamente, afecta el derecho de sindicacion, al privar a las organizaciones sindicales de una "herramienta" o "instrumento" que le permita exigir mejoras economicas para sus asociados, sea a traves de incrementos remunerativos, la concesion de bonificaciones, etc. 14. Obviamente el ejercicio de estos derechos, como el ejercicio de todos los derechos fundamentales, puede tener ciertos limites para su ejercicio, sea que esten contenidos en la propia Constitucion, o las normas de desarrollo constitucional que integran el denominado bloque de constitucionalidad. Por ello, corresponde ahora analizar cada una de las disposiciones impugnadas de la Ley Nº 30057, para determinar si su contenido afecta el derecho de negociacion colectiva contenido en la Constitucion. - El articulo 40º primer parrafo de la Ley Nº 30057, establece que: "Los derechos colectivos de los servidores civiles son los previstos en el Convenio 151 de la Organizacion Internacional del Trabajo (OIT) y en los articulos de la funcion publica establecidos en la Constitucion Politica del Peru. No estan comprendidos los funcionarios publicos, directivos publicos ni los servidores de confianza". De modo que resulta inconstitucional la prevision que pretende limitar los derechos de los servidores civiles, a aquellos establecidos en los articulos de la funcion publica, debiendo suprimirse la expresion "funcion publica establecidos en la". - El articulo 40º ultimo parrafo de la Ley Nº 30057, prescribe que: "Ninguna negociacion colectiva puede alterar la valorizacion de los puestos que resulten de la aplicacion de la presente Ley". En la medida que como consecuencia de la negociacion colectiva se pueden mejorar aspectos economicos vinculados a lo que se ha denominado en la ley compensacion economica (articulo 31º), la que puede variar como consecuencia de una negociacion colectiva voluntaria, libre y de buena fe, no resulta justificable imponer una limitacion como la expuesta, tanto mas cuando la compensacion economica no va a ser la misma para todos los servidores que se encuentran en la misma categoria, sino que puede ser ajustada (articulo 31.bº de la Ley) dentro de las respectivas bandas remunerativas. - El articulo 42º de la Ley Nº 30057, dispone que: "Los servidores civiles tienen derecho a solicitar la mejora de sus compensaciones no economicas, incluyendo el cambio de condiciones de trabajo o condiciones de empleo, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias y de infraestructura de la entidad y la naturaleza de las funciones que en MORDAZA se cumplen". Conforme a lo MORDAZA expuesto, es inconstitucional limitar el ejercicio del derecho a la negociacion colectiva, en tanto que desnaturaliza su contenido al prever que solo se pueden negociar reclamos vinculados a compensaciones no economicas, asi como a las posibilidades presupuestarias y de infraestructura de la entidad; en ese sentido, cabe recordar que este Tribunal ha precisado en el Exp. Nº 00008-2010-PI/TC: "53. Dicho Convenio [151 de la OIT] establece en su articulo 7º que deberan adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilizacion de

El Peruano Jueves 29 de MORDAZA de 2014

procedimientos de negociacion entre las autoridades publicas competentes y las organizaciones de empleados publicos en torno a las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros metodos que permitan a los representantes de los empleados publicos participar en la determinacion de dichas condiciones. En el caso del Peru, el ejercicio del derecho a la negociacion colectiva de los servidores publicos, a traves de sus organizaciones sindicales, como cualquier otro derecho, no es absoluto y esta sujeto a limites. En efecto, dentro de las condiciones nacionales a que hace referencia el Convenio 151º, la Constitucion establece determinadas normas relativas al presupuesto publico. En efecto, a tenor de los articulos 77º y 78º de la MORDAZA Suprema, el presupuesto asigna equitativamente los recursos publicos, y su proyecto debe estar efectivamente equilibrado. Consecuentemente, si el empleador de los servidores publicos es el Estado a traves de sus diferentes dependencias, las limitaciones presupuestarias que se derivan de la Constitucion deben ser cumplidas en todos los ambitos del Estado. Por ello, en el caso de las negociaciones colectivas de los servidores publicos, estas deberan efectuarse considerando el limite constitucional que impone un presupuesto equilibrado y equitativo, cuya aprobacion corresponde al Congreso de la Republica, ya que las condiciones de empleo en la administracion publica se financian con recursos de los contribuyentes y de la Nacion. 54. Por otro lado, una negociacion colectiva en el ambito laboral implica contraponer posiciones, negociar y llegar a un acuerdo real que MORDAZA partes puedan cumplir. En tal sentido, no porque la ley disponga que todo acto relativo al empleo publico que tenga incidencia presupuestaria debe estar debidamente autorizado y presupuestado se vulnera el derecho a la negociacion colectiva y a la MORDAZA sindical. En efecto, precisamente despues de los acuerdos logrados mediante la negociacion colectiva, conforme a la legislacion vigente para los servidores publicos, los que tengan incidencia economica se podran autorizar y programar en el presupuesto (...)". Por lo que es posible realizar una negociacion colectiva aun cuando el objetivo de aquella incida en el presupuesto institucional de la entidad a la que pertenece el sindicato; sin embargo, este no deja de constituir un limite pero para el resultado de la negociacion y no para aquella en si misma, en tanto derecho de los servidores publicos sindicalizados, por lo que el referido articulo resulta inconstitucional. - El articulo 44.bº de la Ley Nº 30057, senala que: "Articulo 44. De la negociacion colectiva La negociacion y los acuerdos en materia laboral se sujetan a lo siguiente: (...) b) La contrapropuesta o propuestas de la entidad relativas a compensaciones economicas son nulas de pleno derecho. Esta disposicion es igualmente inconstitucional, por las razones precedentemente expuestas, en tanto dispone la nulidad de oficio, de cualquier propuesta o contrapropuesta presentada dentro de la negociacion colectiva, o de los acuerdos a los que se ha arribado, como consecuencia de aquella. En todo caso, la nulidad a que se hace referencia, puede ser declarada judicialmente, en el MORDAZA que ex profesamente se siga para tal efecto, siempre que el ordenamiento juridico lo permita, pero no de oficio, pues ello el ejercicio regular del derecho de negociacion colectiva no puede ser considerado como un acto arbitrario, ilegal o irregular. - El articulo 31.2º de la Ley Nº 30057, refiere que: "Articulo 31. Compensacion economica (...) 31.2 La compensacion economica se paga mensualmente e incluye la Valorizacion Principal y la Ajustada, y la Priorizada, de corresponder. El pago mensual corresponde a un catorceavo (1/14) de la compensacion economica. Las vacaciones y los aguinaldos son equivalentes al pago mensual. Esta disposicion no

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