Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2014 (29/05/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 86

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de Servir y de la Secretaria de Gestion Publica de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), de modo previo a su aprobacion. - De caracter formal, ya que solo procede mediante decreto supremo, resolucion del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, resolucion del titular de la entidad constitucionalmente autonoma, ordenanza regional u ordenanza municipal. - De caracter temporal, pues las respectivas normas han de establecer un plazo minimo de seis meses contados a partir de su publicacion para ejecutar la supresion. 50. Finalmente, la MORDAZA Disposicion Complementaria Transitoria, es MORDAZA al disponer que "El MORDAZA de implementacion de las entidades al regimen del Servicio Civil no configura la causal de terminacion prevista en el inciso k del articulo 49"; y en todo caso, el personal que pueda verse afectado por un eventual uso injustificado de esta causal, cuenta con dos garantias: - Una, a nivel administrativo, pues puede reingresar a la MORDAZA, en el mismo nivel o en un nivel superior, dentro de los dos anos posteriores al termino de la relacion laboral y siempre que ganen el concurso publico de meritos transversal. - Otra, a nivel jurisdiccional, recurriendo a la via correspondiente para cuestionar la indebida aplicacion de esta causal. 51. En este contexto, y teniendo en cuenta las limitaciones a las que se encuentra sujeto el uso de estas causales de termino del servicio civil, corresponde declarar infundada la demanda en el extremo de los articulos 49.i y 49.k de la Ley 30057, por cuanto no contravienen los articulos 1, 23 ni 27 de la Constitucion. B. LA NEGOCIACION SERVIDORES PUBLICOS COLECTIVA DE LOS

El Peruano Jueves 29 de MORDAZA de 2014

53. Los demandantes sostienen que las referidas disposiciones limitarian los derechos colectivos de los servidores civiles, al disponer -via una interpretacion literal del articulo 42 de la Constitucion- una aparente exclusion de su derecho a la negociacion colectiva, reconocido y desarrollado en la jurisprudencia de este Tribunal (STC 0008-2005-PI/TC). Alegan que al limitar la negociacion colectiva a las `compensaciones no economicas' y prohibirla ex ante en materia de remuneraciones estaria desconociendose el centro de las actuales reivindicaciones laborales y el derecho de los trabajadores a reclamar colectivamente la equidad del monto de la remuneracion. 54. Por su parte, el accionado sostiene que al tratarse de un derecho de configuracion legal, tal y como se reconoceria de modo indirecto en el parrafo 2 de la Recomendacion 91 de la OIT, la delimitacion que del mismo efectua el legislador, resultaria valida y acorde con el MORDAZA de equilibrio presupuestal (STC 2566-2012-PA/ TC), tal y como lo demuestra la experiencia comparada. En ese sentido, precisa que el Peru habria ratificado unicamente el Convenio 151 de la OIT , que desarrolla los procedimientos para determinar las `condiciones de empleo' en la administracion publica, sin establecer a la negociacion colectiva como el unico mecanismo posible; siendo que, respecto del Convenio 154 de la OIT ­que si reconoceria dicho mecanismo­, el mismo admite que la legislacion o practica nacionales establezcan las modalidades particulares de su aplicacion, aspecto que solo ratificaria la competencia del legislador para modificar normas laborales (articulo 102.1 de la Constitucion). En la Vista de la Causa, agrego que el Decreto Legislativo 276 ya incluia una MORDAZA similar, y en la praxis son muy pocas las negociaciones colectivas que versan sobre temas salariales. B-1. CONFIGURACION DE LA NEGOCIACION COLECTIVA EN LA ADMINISTRACION PUBLICA 55. MORDAZA de que pasemos a analizar la validez constitucional de las normas impugnadas, es preciso determinar, en primer lugar, cual es la naturaleza del derecho a la negociacion colectiva de los servidores civiles. Asi, la parte demandada referia que "es un derecho constitucional que se concretiza en la ley como consecuencia del Convenio 151 de la OIT y no sobre la base del articulo 28 de la Constitucion", y que "requiere de una ley porque de lo contrario las posturas mas efectistas podrian afirmar que simplemente no existe" (apartados 3.7 y 3.8 de la contestacion de demanda). 56. Al respecto, a partir de una interpretacion sistematica de los articulos 28 y 42 de la Constitucion ha reconocido, que las organizaciones sindicales de los servidores publicos tambien son titulares del derecho a la negociacion colectiva, sobre la base del articulo 28, aunque con las particularidades y excepciones que establece el articulo 42 (fundamento 52 de la STC 0008-2005-PI/TC, ratificado en fundamento 1 de la STC 0206-2005-PA/TC). Este argumento ha sido hecho MORDAZA por la Autoridad Nacional del Servicio Civil en los Informes Legales 337-2010SERVIR/GC-OAJ y 487-2010-SERVIR/GC-OAJ y tambien por la Defensoria del Pueblo en el Informe de Adjuntia 0012014-DP/AAE. En ese sentido, y aun cuando el precitado articulo 42 no hace referencia expresa a este derecho, ello no obsta para su reconocimiento, toda vez que dicha disposicion si establece el derecho de sindicacion de los servidores publicos, presupuesto material para el ejercicio de la negociacion colectiva, la misma que, se enmarca como un derecho fundamental de configuracion legal, bajo los canones establecidos en el fundamento 12 de la STC 1417-2005-PA/TC. 57. De otro lado, es preciso determinar el parametro normativo que se utilizara para el examen de constitucionalidad correspondiente, de conformidad con la Cuarta Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion y el articulo V del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional. Si bien este Tribunal ha establecido como bloque de constitucionalidad del articulo 28 de la Constitucion. e indirectamente del articulo 42, a los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT, tal como se advierte del fundamento 8 de la STC 2566-2012-PA/TC y fundamento 18 de la STC 3561-2009-PA/TC, resulta insoslayable advertir que el ultimo de los convenios referidos no ha sido ratificado por el Peru. Por ello, a fin de hacer un uso adecuado de esta categoria juridica, no corresponde considerar al Convenio 154 de la OIT dentro del bloque de

52. De otro lado, uno de los temas que mas discusion ha generado es el referido a la limitacion que la ley ha impuesto a la negociacion colectiva de los servidores publicos en los siguientes articulos: Articulo 31.2.- La compensacion economica se paga mensualmente e incluye la Valorizacion Principal y la Ajustada, y la Priorizada, de corresponder. El pago mensual corresponde a un catorceavo (1/14) de la compensacion economica. Las vacaciones y los aguinaldos son equivalentes al pago mensual. Esta disposicion no admite excepciones ni interpretaciones, ni es materia de negociacion. Articulo 40.- Los derechos colectivos de los servidores civiles son los previstos en el Convenio 151 de la Organizacion Internacional del Trabajo (OIT) y en los articulos de la funcion publica establecidos en la Constitucion Politica del Peru. No estan comprendidos los funcionarios publicos, directivos publicos ni los servidores de confianza (...) Ninguna negociacion colectiva puede alterar la valorizacion de los puestos que resulten de la aplicacion de la presente Ley. Articulo 42.- Los servidores civiles tienen derecho a solicitar la mejora de sus compensaciones no economicas, incluyendo el cambio de condiciones de trabajo o condiciones de empleo, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias y de infraestructura de la entidad y la naturaleza de las funciones que en MORDAZA se cumplen. Articulo 44.b- La negociacion y los acuerdos en materia laboral se sujetan a lo siguiente: La contrapropuesta o propuestas de la entidad relativas a compensaciones economicas son nulas de pleno derecho. Tercera Disposicion Complementaria Final.- Los derechos colectivos de quienes prestan servicios al Estado bajo el regimen del Decreto Legislativo 728 se interpretan de conformidad con las disposiciones del Convenio 151 de la Organizacion Internacional del Trabajo y consideran las Leyes de Presupuesto. Esta disposicion rige a partir del dia siguiente de la publicacion de la presente Ley. Novena Disposicion Complementaria Final.- a) A partir del dia siguiente de la publicacion de la presente Ley, son de aplicacion inmediata para los servidores civiles en los regimenes de los Decretos Legislativos 276 y 728, las disposiciones sobre el articulo III del Titulo Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Titulo II, referido a la Organizacion del Servicio Civil; y el Capitulo VI del Titulo III, referido a los Derechos Colectivos (...).

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