Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2014 (29/05/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 99

El Peruano Jueves 29 de MORDAZA de 2014

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La emision de sentencias interpretativas que reducen, amplian, sustituyen o llanamente precisan el ambito normativo de un texto juridico, permaneciendo este en el ordenamiento juridico, no es algo ajeno al quehacer de los tribunales constitucionales del mundo. De hecho, como se sabe, el Tribunal ha emitido esta clase de sentencias en mas de una ocasion (Cfr. SSTC 0010-2002-PI, 0006-2003-PI, 0050-2004PI ­acumulados­, 0006-2006-PI, 0002-2009-PI, entre otras). El MORDAZA pues, no pasa por determinar si presentada una demanda de inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional puede expedir una sentencia interpretativa (lo cual, por imperativo de diversos principios constitucionales, entre los que destacan el deber de presumir la constitucionalidad de las leyes y el deber de interpretarlas de conformidad con la Constitucion, es claramente posible, sino en determinar si puede ser ese el objeto de la pretension en un MORDAZA de inconstitucionalidad. 16. En ese sentido, queda MORDAZA para el Tribunal que no es posible que la MORDAZA impugnada sea aplicada tal como fue promulgada, tanto porque su naturaleza es distinta de la denominacion que el legislador ordinario le confirio, como porque su aplicacion, en tanto considerada como una MORDAZA de naturaleza laboral, exige que sea interpretada y complementada con el contenido de la Constitucion, por lo que se justifica dictar en ese extremo una sentencia de naturaleza interpretativa que establezca el sentido correcto de las normas impugnadas. Por ello, para no crear un vacio legislativo, se recurre a este MORDAZA de sentencias, como en otras ocasiones ha hecho este Tribunal. §3. El ejercicio de los derechos constitucionales en una relacion laboral (articulo 23º de la Constitucion). 17. Se ha alegado tambien que los articulos 31º, 40º, 42º. 44º, la Tercera y la Novena Disposicion Complementaria Final; o parte de ellos, vulneran el contenido del articulo 23º de la Constitucion. 18. Dicha disposicion constitucional establece: "El Estado y el Trabajo Articulo 23.- El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atencion prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la MORDAZA, al menor de edad y al impedido que trabajan. El Estado promueve condiciones para el progreso social y economico, en especial mediante politicas de fomento del empleo productivo y de educacion para el trabajo. Ninguna relacion laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Nadie esta obligado a prestar trabajo sin retribucion o sin su libre consentimiento". 19. Resulta pues evidente que al tratar de limitar el ejercicio del derecho constitucional a la negociacion colectiva a los servidores publicos que laboren bajo el regimen de la Ley Nº 30057, importa una restriccion indebida de este derecho, de modo que, por tal razon tambien deben ser declarados inconstitucionales los articulos 40º primer parrafo; 42º; 44.bº; y 31.2º MORDAZA parte. 20. De otro lado, como ha quedado expuesto precedentemente, ni la Tercera, ni la Novena Disposicion Complementaria Final, son inconstitucionales, en tanto MORDAZA interpretadas como ha expuesto precedentemente este Tribunal. §4. El MORDAZA de separacion de poderes, de la independencia de la funcion jurisdiccional y de cosa juzgada (articulos 43º y 139.2º de la Constitucion). 21. La parte demandante refiere que la Cuarta Disposicion Complementaria Transitoria, afecta a los articulos 43º y 139.2º de la Constitucion (principio de separacion de poderes e independencia de la funcion jurisdiccional, respectivamente). 22. En ese sentido, la precitada Disposicion Complementaria Transitoria regula el traslado de los servidores publicos sujetos a los regimenes de los Decretos Legislativos Nºs 276, 728 y 1057 al regimen del servicio civil. Sobre el particular, precisa que: - Dichos servidores se pueden trasladar voluntariamente, previo concurso y que para participar en el, no se requiere renunciar al regimen en que se encuentran laborando.

admite excepciones ni interpretaciones, ni es materia de negociacion". Por los argumentos precedentemente expuestos, la MORDAZA parte de dicho dispositivo debe declararse inconstitucional; ello no solo respecto a la prohibicion de negociacion contenida en la MORDAZA, sino tambien a la prevision de que dicha disposicion no admite excepciones ni interpretaciones, pues de mantenerse vigente aquella, en via indirecta se estaria impidiendo el desarrollo de la negociacion colectiva, si es que aquella involucra a alguno de los conceptos detallados en la compensacion economica. - La Tercera Disposicion Complementaria Final de la Ley Nº 30057.- Cuyo tenor es: "TERCERA. Derechos colectivos de quienes presten servicios al Estado bajo el regimen del Decreto Legislativo 728 Los derechos colectivos de quienes prestan servicios al Estado bajo el regimen del Decreto Legislativo 728 se interpretan de conformidad con las disposiciones del Convenio 151 de la Organizacion Internacional del Trabajo y consideran las Leyes de Presupuesto. Esta disposicion rige a partir del dia siguiente de la publicacion de la presente Ley". Esta disposicion no es inconstitucional, en tanto sea interpretada como ha quedado expresado supra, esto es, que el ejercicio del derecho a la negociacion colectiva de los servidores publicos esta sujeto a lo que establece la Constitucion sobre el particular, complementada con el contenido de los tratados sobre la materia, en particular, los emanados de la OIT que el Estado peruano MORDAZA ratificado, a lo que cabe agregar, ademas, que tal interpretacion queda sujeta a lo que este Tribunal MORDAZA expresado sobre la materia conforme lo dispone el ultimo parrafo del articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional. - La Novena Disposicion Complementaria Final, inciso a) de la Ley Nº 30057.- Establece que: "NOVENA. Vigencia de la Ley a) A partir del dia siguiente de la publicacion de la presente Ley, son de aplicacion inmediata para los servidores civiles en los regimenes de los Decretos Legislativos 276 y 728, las disposiciones sobre el articulo III del Titulo Preliminar, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Titulo II, referido a la Organizacion del Servicio Civil; y el Capitulo VI del Titulo III, referido a los Derechos Colectivos". En MORDAZA, conforme al articulo 103º de la Constitucion, "La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones juridicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos (...)", por lo que entendiendo la disposicion impugnada como una modificacion a parte del contenido de los Decretos Legislativos N.os 276 y 728, formalmente aquella es compatible con el ordenamiento constitucional. Sin embargo, en lo que importa al ambito sustantivo, esto es, a su contenido, se advierte que la incorporacion de los principios contenidos en el articulo III del Titulo Preliminar de la Ley Nº 30057 a dichos regimenes laborales no colisiona con el contenido de la Constitucion, salvo en el caso del MORDAZA de prevision presupuestal, el que no es inconstitucional, en tanto no sea interpretado ex ante como una limitacion para el ejercicio de derechos fundamentales como el de la negociacion colectiva, entre otros. Por su parte, el Titulo II de la Ley Nº 30057, relativo a la Organizacion del Servicio Civil, en tanto define y establece como esta conformado el sistema administrativo de gestion de recursos humanos, no contiene disposicion alguna que colisione con la Constitucion, de modo que no corresponde declarar su inconstitucionalidad. Igual razonamiento corresponde en relacion a la supuesta inconstitucionalidad del Capitulo IV del Titulo III de la ley acotada, referido a las compensaciones que se deben dar como consecuencia de la relacion laboral, en donde se define su estructura, reglas generales, contenido de la compensacion economica, financiamiento y CTS. 15. Como se ha observado en algunos de los parrafos precedentes, el Tribunal ha optado por salvar la constitucionalidad de la MORDAZA, interpretando el modo correcto en que aquella debe ser aplicada.

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