Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2014 (29/05/2014)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 92

524102
alimenticia, dado que son el medio de sustento de estos trabajadores y sus familias. c. Violacion de los principios de separacion de poderes, de la independencia de la funcion jurisdiccional y de la cosa juzgada (articulos 43º y 139.2º de la Constitucion) La Cuarta Disposicion Complementaria Transitoria de la ley cuestionada dispone que los servidores de los regimenes de los Decretos Legislativos N.os 276, 728 y 1057 que ganen los concursos y opten voluntariamente por el traslado al MORDAZA regimen previsto en la ley impugnada, a partir de su traslado, no podran contravenir disposicion. Dicha MORDAZA interfiere con las sentencias judiciales que adquieran la autoridad de cosa juzgada y que no puede ser afectada en cumplimiento del MORDAZA de separacion de poderes. El Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 00005-2006-PI/TC refiere que las tres funciones basicas del Estado que se limitan de modo reciproco, sin entorpecerse, constituyen una garantia para los derechos constitucionales frente al absolutismo y la dictadura; asimismo, este MORDAZA persigue asegurar que los poderes constituidos desarrollen sus competencias con arreglo al MORDAZA de correccion funcional, sin afectar las competencias de otros. No obstante ello, la disposicion glosada interfiere indebidamente con la competencia del Poder Judicial, sustrayendose a su cumplimiento. De otro lado, al dejarse sin efecto las resoluciones judiciales, se estan invadiendo las competencias exclusivas del Poder Judicial, como la de ejercer la funcion jurisdiccional y que sus sentencias tengan caracter vinculante para todos los poderes del Estado. d. Vulneracion del MORDAZA que consagra el caracter irrenunciable de los derechos reconocidos en la Constitucion y la ley (articulo 26.2º de la Constitucion) La Cuarta Disposicion Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30057 establece que los servidores de otros regimenes que se trasladen al MORDAZA regimen laboral, dejan de pertenecer a aquellos y no tienen derecho a ninguna de las condiciones o beneficios establecidos en ellos, lo que significa que no se les reconocera su tiempo de servicios o sus derechos pensionarios. En ese mismo sentido, la Undecima Disposicion Complementaria Transitoria de la precitada ley dispone que a los servidores que se encuentren en el regimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, y que opten por incorporarse al regimen del Servicio Civil, no se les acumulara el tiempo de servicios. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 00008-2005-PI/TC ha precisado que la regla de no revocabilidad de los derechos reconocidos al trabajador por la Constitucion y la ley, implica que su renuncia seria nula y sin efecto legal alguno, conforme lo establece el articulo V del Titulo Preliminar del Codigo Civil. e. Vulneracion del MORDAZA de igualdad ante la ley, asi como del MORDAZA de igualdad de oportunidades sin discriminacion (articulos 2.2º y 26.1º de la Constitucion) El articulo 26º de la Ley Nº 30057 establece que los servidores que califiquen como personal de rendimiento distinguido o de buen rendimiento, tienen derecho a participar en los procesos de progresion en la MORDAZA que se convoquen. Dicho articulo clasifica a los trabajadores como de rendimiento distinguido, de buen rendimiento, de rendimiento sujeto a observacion y como desaprobado, de modo que cuando se produzca un concurso para ascender en la MORDAZA publica, solo podran dar examen los trabajadores calificados como de rendimiento distinguido y como de buen rendimiento, lo que es manifiestamente arbitrario y excluye a un grupo de trabajadores de la posibilidad de rendir un examen que podrian aprobar, asumiendo ex ante que porque un trabajador salio mal calificado en una ocasion, esto siempre sera asi. Esto es, que no se le puede privar de la oportunidad de progresar y aspirar al ascender en su MORDAZA, cuando la Constitucion reconoce el derecho a la igualdad de oportunidades. Por su parte, el MORDAZA parrafo del articulo 65º de la ley impugnada, dispone que los servidores de servicios complementarios y los contratados no estan incluidos en el servicio civil de MORDAZA, lo que es discriminatorio.

El Peruano Jueves 29 de MORDAZA de 2014

Asimismo, se considera discriminatorio el articulo 72º de la Ley Nº 30057 que pone un periodo de prueba de 3 meses al servicio publico de MORDAZA que se incorpora al servicio civil mediante concurso publico. Se considera que la MORDAZA menoscaba irracionalmente a estos trabajadores respecto de los de otros regimenes laborales, que si ingresan al servicio, estan exonerados del periodo de prueba, conforme lo establece la Disposicion Complementaria Transitoria de la ley referida. Alegan que se esta perjudicando a unos privilegiando a otros, por lo que refieren que todo trabajador que ingresa por concurso publico, sin excepcion, debe ser exonerado del periodo de prueba. Se cuestiona tambien el articulo 77º de la Ley Nº 30057 que establece que el numero de servidores de confianza en ningun caso es mayor al 5% del total de puestos previstos por la entidad publica; sin embargo, en su parrafo MORDAZA se regula que mediante resolucion de presidencia ejecutiva, SERVIR establece las excepciones al tope senalado, lo que abre la MORDAZA a que en cualquier entidad se contrate servidores de confianza en porcentajes abusivos o sin limite, de modo que se evada la exigencia del concurso publico para acceder al servicio civil, lo que configura un trato discriminatorio. f. Vulneracion del derecho de los trabajadores a una remuneracion equitativa y suficiente (articulo 24º de la Constitucion) Esta disposicion, segun los demandantes, resulta violentada por los articulos 31.2º, 40º, 42º, 44º y la Tercera Disposicion Complementaria Final de la Ley Nº 30057, porque al recortar el derecho de negociacion colectiva sobre conceptos remuneratorios, esta imposibilitando que los trabajadores reclamen, negocien y celebren convenios colectivos sobre los montos de su compensacion economica, afectandose su bienestar. En ese sentido, el articulo 34.bº de la MORDAZA precitada prohibe que las compensaciones economicas no estan sujetas a indexaciones, homologaciones, nivelaciones o cualquier mecanismo similar de vinculacion, lo que vulnera el MORDAZA de remuneracion equitativa y suficiente, pues sin indexacion, el valor real de la remuneracion sera licuado por la inflacion y devaluacion. Ademas, sin homologacion continuaran los salarios desiguales para iguales funciones en diversas entidades del Estado; y sin nivelaciones, se produciran inequidades entre servidores de similares caracteristicas. g. Vulneracion del MORDAZA de que el trabajo es objeto de atencion prioritaria del Estado, el relativo al fomento del empleo, asi como el MORDAZA de dignidad de la persona humana (articulos 23º y 1º de la Constitucion) El articulo 49.kº de la Ley Nº 30057 dispone como causal para el termino de la relacion laboral, la supresion del puesto debido a causas tecnologicas, estructurales u organizativas, tales como la innovacion cientifica o de gestion o nuevas necesidades derivadas del cambio del entorno social o economica que conllevan variaciones en los aspectos organizativos de la entidad. Para los demandante esto afecta la estabilidad de los trabajadores; en ese sentido, si bien la Constitucion no consagra el derecho a la estabilidad absoluta, refiere que el derecho al trabajador es objeto de atencion prioritaria del Estado, asi como el fomento del empleo (articulo 23º de la Constitucion) y la defensa de la persona humana (articulo 1º de la Constitucion); de modo que una ley no puede abrir la MORDAZA para la supresion de puestos de trabajo cuando conforme a los articulos precitados, debe garantizar la creacion de puestos de trabajo y proteger su empleo. Iguales consideraciones alcanzan al articulo 49.iº de la Ley Nº 30057, que establece el termino del servicio civil por causa relativa a la incapacidad del trabajador en caso de desaprobacion, dado que una evaluacion puede resultar subjetiva y por tanto, arbitraria. En el reglamento del Decreto Legislativo Nº 1026 se puso como limite para la calificacion de "servidor de ineficiencia comprobada" ­que en la ley impugnada se llama "desaprobado"­, el 2% de cada entidad, pero la ley cuestionada no ha incluido ningun limite. §2. Argumentos de la contestacion de la demanda. Con fecha 29 de noviembre de 2013, el Apoderado del Congreso de la Republica contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada, conforme a los argumentos que se exponen a continuacion

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.