Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2014 (29/05/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 91

El Peruano Jueves 29 de MORDAZA de 2014

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prohibicion ex ante de que el trabajador pueda reclamar colectivamente sobre su monto, pues conforme al articulo 24º de la Constitucion, el pago remunerativo tiene que ser equitativo, condicion que no se cumple si solo la puede fijar unilateralmente el empleador. En una relacion laboral, MORDAZA partes deben participar en la formacion, reajuste o modificacion de la remuneracion. La parte trabajadora lo hace a traves de su sindicato, planteando una negociacion colectiva, por lo que eliminar la posibilidad que las condiciones remuneratorias MORDAZA objeto de una negociacion colectiva equivale a vaciar de contenido y objeto este derecho constitucional. En cuanto al articulo 42º de la Ley Nº 30057, se indica que esta disposicion limita los reclamos de los trabajadores publicos ­individual o colectivamente­ respecto de "compensaciones no economicas", desconociendo el derecho a reclamar respecto de las remuneraciones, cuando muchas veces los servidores publicos han ejercido su derecho de huelga y su derecho a la negociacion colectiva es respecto del conjunto de sus derechos remuneratorios. Esto no ha sido cuestionado nunca, pues el articulo 28º de la Constitucion no le pone restriccion alguna a la negociacion colectiva, como si lo hace la disposicion impugnada. Sobre el articulo 44º, inciso b) de la Ley Nº 30057, se senala que esta disposicion establece que la contrapropuesta o las propuestas de la entidad relativas a las compensaciones economicas son nulas de pleno derecho. En el ultimo parrafo se precisa ademas que los acuerdos adoptados en violacion de lo dispuesto en dicha disposicion son nulos. A juicio de la parte demandante, estas disposiciones contravienen el articulo 51º y 28º de la Constitucion, dado que esta consagra el derecho a la negociacion colectiva sin restricciones. Asimismo, se expone que las siguientes disposiciones vulneran el derecho a la negociacion colectiva: - Articulo 31.2º: Regula que la compensacion economica se paga mensualmente e incluye la valorizacion principal y ajustada, y la priorizada, de corresponder. El pago mensual corresponde a 1/14 de la compensacion economica. Las vacaciones y los aguinaldos son equivalentes al pago mensual; asimismo que dicha disposicion no admite excepciones, interpretaciones ni es materia de negociacion. Se impugna la MORDAZA porque constrine la MORDAZA de negociacion colectiva, conforme ha sido expuesto precedentemente. - La Tercera Disposicion Complementaria Final: Dispone que los derechos colectivos de quienes prestan servicios al Estado bajo el regimen del Decreto Legislativo Nº 728 se interpretan de conformidad con las disposiciones del Convenio 151 de la OIT. El cuestionamiento consiste en que el regimen del Decreto Legislativo Nº 728 corresponde a la actividad privada y cuando se aplica a los trabajadores del sector publico por ley expresa, esta es la MORDAZA especial, por lo que no cabe que una MORDAZA general, posterior, restrinja la aplicacion del precitado decreto legislativo en detrimento de los derechos de los trabajadores, dado que dispone que los derechos colectivos de estos trabajadores deben interpretarse primero conforme al Convenio 151 de la OIT y luego conforme a las leyes presupuestarias, cuando la primera MORDAZA aplicable es el Decreto Legislativo Nº 728. - La Novena Disposicion Complementaria Final, inciso a.: Precisa que a partir del dia siguiente de la publicacion de la Ley Nº 30057, son de aplicacion inmediata para los servidores civiles de los Decretos Legislativos N.os 276 y 728, las disposiciones relativas a los derechos colectivos; esto es, la prohibicion de efectuar reclamos sobre conceptos remuneratorios, lo que carece de sustento constitucional. b. Ninguna relacion laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales (articulo 23º de la Constitucion) Los precitados articulos 31.2º, 40º, 42º, 44º y la Tercera Disposicion Complementaria Final de la Ley Nº 30057, limitan el ejercicio de la negociacion colectiva al no permitir que los trabajadores publicos planteen sus reivindicaciones salariales al Estado, con el agravante que estos conceptos tienen el caracter de irrenunciable y son de naturaleza

del Servicio Civil, o a la entidad que designe, para que sea emplazado al mismo tiempo que el empleador al momento de iniciarse el MORDAZA judicial respecto del traslado de los trabajadores pertenecientes a los regimenes de los Decretos Legislativos 276, 728 y 1057 al regimen del servicio civil, a fin de que, en el MORDAZA de dicho MORDAZA, pueda presentar los argumentos correspondientes a la validez constitucional del traslado, bajo los fundamentos expuestos en la presente sentencia. 4. Declarar INFUNDADA la demanda en los demas extremos impugnados. SS. URVIOLA HANI ETO MORDAZA MORDAZA MORDAZA

MORDAZA DE LOS MAGISTRADOS MORDAZA GOTELLI, MORDAZA MORDAZA Y MORDAZA HAYEN
MORDAZA Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por treintaicuatro Congresistas de la Republica contra los articulos 26º, 31.2º, 34º, inciso b), 40º, 42º, 49º, inciso k), 72º, 77º; su Tercera Disposicion Complementaria Final; inciso a) de su Novena Disposicion Complementaria Final; y contra su Cuarta y Undecima Disposicion Complementaria Transitoria de la Ley del Servicio Civil Nº 30057, ANTECEDENTES Argumentos de la demanda. Con fecha 22 de MORDAZA de 2013, treintaicuatro Congresistas de la Republica, quienes han designado como su apoderado a don Yonhy MORDAZA Ancieta, interponen demanda de inconstitucionalidad contra las disposiciones mencionadas de la Ley Nº 30057, del Servicio Civil, por cuanto presuntamente infringen los articulos 28º, 23º, 43º, 139.2º, 26.2º 2.2º, 24º y 23º de la Constitucion, asi como su Cuarta Disposicion Final y Transitoria, conforme a los siguientes argumentos: a. La vulneracion del derecho a la negociacion colectiva (articulo 28º y Cuarta Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion) Sobre el primer parrafo del articulo 40º de la Ley Nº 30057, se aduce que recorta los alcances de los derechos colectivos consagrados en la Constitucion y los tratados internacionales sobre derechos humanos. Indican que conforme a la ley, los trabajadores del sector publico solo tendrian el derecho de sindicacion y huelga mas no el de negociacion colectiva, en tanto que se interpreta que el articulo 42º de la Constitucion es la "norma especial" de estos trabajadores que prevalece sobre la "norma general" del articulo 28º de la Constitucion, lo que contraviene la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sentada en el Exp. Nº 3561-2009-PA/TC. De modo que para los demandantes, el articulo 28º de la Constitucion tambien incluye a los servidores publicos, lo que es confirmado por la Cuarta Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion. En ese sentido, indican que el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 00008-2005-AI/TC ha subrayado que la Constitucion reconoce en su articulo 42º el derecho de sindicacion de los servidores publicos y en consecuencia, las organizaciones sindicales son las titulares del derecho a la negociacion colectiva, con las excepciones que establece la propia Constitucion. De modo que todas las disposiciones de la Ley Nº 30057 que niegan el derecho a la negociacion colectiva, son inconstitucionales. Respecto al ultimo parrafo del articulo 40º de la Ley Nº 30057, cuyo texto dispone que "Ninguna negociacion colectiva puede alterar la valorizacion de los puestos que resulten de la aplicacion de la presente ley", se alega que la valorizacion es lo que el articulo 31.bº de la ley denomina "valorizacion ajustada", que es un componente de lo que dicho articulo denomina "compensacion economica", que no es otra cosa que la remuneracion del trabajador. De modo que la contraprestacion por el trabajo realizado dentro de una relacion laboral no puede ser objeto de una

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