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El Peruano Jueves 29 de mayo de 2014 524105 personal de buen rendimiento tienen derecho a participar en los procesos de progresión en la carrera del servicio civil (medio), se puede lograr el ascenso en el servicio civil del personal califi cado (objetivo). v. Examen de necesidad.- La medida impugnada no supera el examen de necesidad si encontramos otra alternativa que a la vez tenga las características de idónea parao promover el ascenso del personal y menos restrictiva con el derecho a la igualdad de oportunidades en una relación laboral. vi. Examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.- Debe realizarse una comparación entre el grado de afectación al principio de igualdad y el grado de optimización o realización del fi n constitucional. En el primer caso, la intensidad es leve; es una limitación temporal a la posibilidad de participar en los procesos de progresión de la carrera que durará el tiempo que los servidores se mantengan como personal de rendimiento sujeto a observación o como personal desaprobado. Respecto al grado de realización u optimización, el fi n perseguido con el trato diferenciado es lograr la idoneidad de los servidores del servicio civil. La medida supera el examen de proporcionalidad en sentido estricto porque el grado de realización del fi n constitucional no es menor que la intensidad de la intervención o afectación de la igualdad. e. Régimen de servidores de actividades complementarias y contratados temporalmente. Conforme al artículo 40º de la Constitución, la ley regula el ingreso a la carrera administrativa, así como los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. En ese sentido, la Ley Nº 30057 diferencia a los servidores que se encuentran en la carrera de aquellos que no forman parte de ella, como los servidores de actividades complementarias o el personal contratado temporalmente. Los servidores de carrera cumplen una función pública en virtud de la cual ejercen una función administrativa o prestan servicios públicos directamente vinculados al cumplimiento de las funciones sustantivas y de administración interna de la entidad; esto es, tienen una tarea asignada de modo permanente en el Estado. La exclusión de los trabajadores con actividades complementarias o temporales no es un acto discriminatorio sino diferencial en tanto que no pueden desarrollar una carrera en el servicio civil. Sobre la objeción al periodo de prueba del servidor de carrera.- Este proceso permite evaluar a un trabajador en la práctica y confi rmar si la persona seleccionada responde efectivamente a los objetivos del puesto; no está orientado al despido sino que es una herramienta importante para evaluar el desenvolvimiento de un trabajador en el ejercicio de sus funciones. Actualmente se aplica en los regímenes de los decretos legislativos Nºs 728 y 1057. La excepción al periodo de prueba de quienes ya han trabajado bajo los regímenes de los decretos legislativos Nºs 276, 728 y 1057 se justifi ca por cuanto tienen experiencia en el sector público y han demostrado tener idoneidad para desempeñarse en el ejercicio de sus funciones, lo que explica la permanencia y los años de servicios prestados en una determinada entidad pública; y porque anteriormente superaron un periodo de prueba. Esta previsión no es pues discriminatoria. Los topes del 5% de servidores de confi anza y sus excepciones.- La encargada de establecer las excepciones es SERVIR, dado que es el ente rector. La gestión de recursos humanos constituye un sistema administrativo necesario para controlar la discrecionalidad de la actuación de las entidades del Estado. Los sistemas administrativos tienen por fi nalidad regular la utilización de los recursos de las entidades de la administración pública. SERVIR puede aprobar reglas que garanticen el efectivo funcionamiento del sistema administrativo, como las excepciones a los topes de los servidores de confi anza; sin embargo, éstas no pueden darse a menos que cumplan las siguientes previsiones: se puede realizar por resolución de la Presidencia de SERVIR; deben ser debidamente justifi cadas y deben realizarse bajo los principios de publicidad y transparencia. Los servidores de confi anza están previstos en la administración pública. Conforme a la Ley Marco del Empleo Público se ha regulado su porcentaje en 5%, puesto que obedecen a una situación excepcional, la que no puede convertirse en regla. Por ello, debe considerarse que algunas entidades cuentan con una estructura organizacional compleja y podrían requerir un límite distinto. f. La supuesta inconstitucionalidad del artículo 49º incisos k) e i) de la Ley Nº 30057 Sobre la supresión de puestos.- La reforma implica que las entidades evalúen sus procesos y los puestos que requieren de acuerdo a los servicios que prestan a los ciudadanos; ello les permite proyectar la reorganización institucional y de ser el caso, incluso reubicar a sus trabajadores. Esta previsión es atendible en tanto no contravenga derechos laborales mediante actos de arbitrariedad. La ley impugnada, en su Quinta Disposición Complementaria Transitoria refi ere que la implementación del régimen de servicio civil no confi gura la causal de terminación y supresión del puesto. Cuando ello ocurra, debe serlo con las garantías del artículo 49.kº de la ley, cuando exista circunstancias irreversibles como la supresión por determinadas causas (tecnológicas, estructural u organizativa); por norma debidamente motivada, siempre que cuente con la opinión técnica favorable de SERVIR y de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros. Los servidores afectados pueden regresar al servicio civil dentro del plazo de 2 años, en el mismo nivel, o superior, siempre que ganen el concurso público respectivo. El término del servicio civil por la causa relativa a la capacidad del trabajador en caso de desaprobación.- Las evaluaciones de desempeño serán para todos los servidores públicos (salvo los de confi anza); con periodicidad anual, transparentes y objetivas, de modo que el trabajador conozca con precisión que se espera de su desempeño. El desempeño de “rendimiento distinguido” puede dar lugar a un aumento de remuneración hasta un tope de nivel de familia de puestos en que esté ubicado el servidor, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, siempre que dicho rendimiento se obtenga en dos años consecutivos. Cuando de los resultados se adviertan brechas de conocimientos o competencias, aquellos servirán para planifi car las capacitaciones que requiere el servidor, para cumplir los objetivos institucionales y cerrar esas brechas, así como para la mejora continua del desempeño. Por ello, cuando se hace referencia a la promoción de los que tengan mejor rendimiento por un lado y a la reevaluación de los que no han logrado una califi cación adecuada, se trata de una medida legítima que permite al empleador optimizar sus recursos humanos, preservando un adecuado fomento del empleo en igualdad de condiciones (Exp. Nº 00008-2005-PI/TC). De modo que el Tribunal Constitucional reconoce el derecho del trabajador a la promoción en el empleo en base a sus méritos y de acuerdo a lo prescrito en los instrumentos internacionales. Por todo ello, se solicita al Tribunal Constitucional que la demanda presentada contra diversas disposiciones de la Ley Nº 30057, sea declarada infundada. I. FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio. 1. La demanda de autos está centrada en que las disposiciones referidas de la Ley Nº 30057 vulneran el derecho a la negociación colectiva (artículo 28º y Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución); limitan el ejercicio de los derechos constitucionales en una relación laboral (artículo 23º de la Constitución); violan el principio de separación de poderes, de la independencia de la función jurisdiccional y de cosa juzgada (artículos 43º y 139.2º de la Constitución); afectan el principio que consagra el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley (artículo 26.2º de la Constitución); lesionan el principio de igualdad ante la ley, así como del principio de igualdad de oportunidades sin discriminación (artículos 2.2º y 26.1º de la Constitución); quebrantan el derecho de los trabajadores a una remuneración equitativa y sufi ciente (artículo 24º de la Constitución); y fi nalmente, afectan el principio de que el trabajo es objeto de atención