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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (08/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 45

El Peruano Sábado 8 de noviembre de 2014 537139 electoral, por lo cual no genera certeza de su contenido. 22. Siendo ello así, se tiene que si bien las actas electorales fueron presentadas y obran en físico, la incertidumbre en torno a la oportunidad y forma en que fue hallada o recibida la mochila conteniendo las actas electorales, la demora en la entrega de la misma a las autoridades, la no intervención de las autoridades electorales o representantes del Ministerio Público en el momento del hallazgo o recibo del material electoral y el hecho de que este haya sido proporcionado por terceros, no permite generar certeza en este Supremo Tribunal Electoral respecto de la autenticidad de las actas electorales ni de la veracidad de los datos contenidos en ellas. En tal sentido, el argumento esgrimido por el recurrente en cuanto a este extremo se refi ere, debe ser desestimado. 23. En relación al segundo argumento del recurso impugnatorio, y el cual está referido al procedimiento de recuperación de actas extravíadas y/o siniestradas, debe señalarse que dicho procedimiento, tal como se mencionó en el considerando 3, se encuentra regido por lo establecido en la Resolución Jefatural Nº 140-2012-J/ ONPE, del 15 de agosto de 2012. 24. Así, en el presente caso, se tiene que al no existir ninguno de los ejemplares de las actas electorales de una mesa de sufragio, tal como lo señaló la jefa de la ODPE de Coronel Portillo, en el Ofi cio Nº 115-2014-ODPE CORONEL PORTILLO-SGOPED/GOECOR/ONPE- ERM2014, la antes citada autoridad procedió a ofi ciar a los personeros legales de las organizaciones políticas participantes en la provincia de Purús, tal como se aprecia a fojas 89 a 104. En dichos ofi cios, se requiere copias de las actas de escrutinio que se encuentren en su poder, ello con la fi nalidad de salvaguardar la democracia. 25. El plazo para la entrega de dichos ejemplares de las actas electorales es de tres (3) días naturales (plazo establecido en el artículo 9, numeral 9.2, literal b de la Resolución Jefatural Nº 140-2012-J/ONPE), contados desde el día siguiente de la notifi cación. 26. Al no haberse recuperado las actas electorales, la jefa de la ODPE remitió el Ofi cio 116-2014-ODPE CORONEL PORTILLO-SGOPED/GOECOR/ONPE- ERM2014 al JEE (foja 31), a fi n de poner en su conocimiento la relación de las actas electorales que no pudieron recuperarse, dejándose constancia de que se agotaron todos los medios legales de recuperación posibles, y adjuntándose la denuncia por extravío formulada ante la autoridad correspondiente. Lo antes señalado, se hizo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Resolución Jefatural Nº 140-2012-J/ONPE. 27. Para resolver este extremo de lo alegado por el recurrente, es necesario recordar que este Supremo Tribunal Electoral tuvo ocasión de pronunciarse respecto al procedimiento de recuperación de actas extraviadas y/ o siniestradas en el marco de las elecciones regionales y municipales 2010. Efectivamente, en la Resolución Nº 3725-2010-JNE, del 2 de noviembre de 2010, sobre un pedido de nulidad total de elecciones municipales realizadas en el distrito de Bellavista, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, este órgano colegiado indicó lo siguiente: “6. En ese sentido, las disposiciones que regulen la materia electoral y, sobre todo, las relativas al procesamiento de las actas electorales y el cómputo de los votos contenidos en estas, deben garantizar el cumplimiento de dicha fi nalidad constitucionalmente atribuida a los órganos que componen el sistema electoral. Para que ello ocurra, no solo se tiene que velar por el principio de transparencia durante todas las etapas del proceso electoral, sino también velar por la autenticidad y veracidad de la documentación o instrumentos en los que consten los votos emitidos. 7. Así, en aquellos supuestos en los que existan actas electorales extraviadas, lo que impida a los órganos electorales contar desde un primer momento con los ejemplares de las actas electorales que les corresponden, el procedimiento de recuperación de dichas actas electorales, atendiendo a que serán aportadas por entes ajenos a los órganos que componen el sistema electoral o por las propias organizaciones políticas que forman parte de la contienda electoral y respecto de los cuales no puede predicarse una absoluta y originaria posición imparcial en torno a los resultados del proceso electoral, deberá salvaguardar la determinación plural e indubitable de los votos contenidos en las actas electorales recuperadas. 8. Por tal motivo, cuando la Ley Orgánica de Elecciones hace referencia a “las copias que presenten los personeros”, debe entenderse que la única forma posible de computar los votos contenidos en un acta electoral recuperada, mediante la entrega del ejemplar de la misma, será cuando dos (2) o más personeros de organizaciones políticas distintas entreguen sus respectivos ejemplares del acta electoral correspondiente a la ODPE y que ambos ejemplares tengan idéntico o complementario contenido, mas nunca contradictorio, sobre todo, en lo relativo a las secciones de escrutinio (donde se consigna la distribución de los votos emitidos) y sufragio (donde se indica el “total de ciudadanos que votaron”). Dicho en otras palabras, no podrá considerarse como recuperada a un acta electoral y, consecuentemente, tampoco se podrá proceder al cómputo de los votos contenidos en esta, si es que solo se cuenta con un único ejemplar y este es proporcionado por una organización política participante en dicha contienda electoral. Precisamente, ello es lo que ocurre en el presente caso, por lo que debe tomarse en consideración la indebida tramitación del procedimiento de recuperación de actas electorales, así como la imposibilidad de contar con un mínimo de dos (2) ejemplares por cada acta electoral que permitan adoptar una decisión legítima y defi nitiva en el presente caso.” (Énfasis agregado). En ese sentido, para que pueda concluirse que un acta electoral fue válidamente recuperada y se proceda a realizar el cómputo de la misma, se requerirá, necesariamente, la presentación de dos o más ejemplares del acta electoral proporcionados por organizaciones políticas distintas y que cuenten con idéntico contenido o resulten complementarios. 28. Así, y si bien es cierto que en autos no obra el respectivo cargo de notifi cación o de requerimiento de entrega de los ejemplares de las actas electorales o copias certifi cadas de estas, que la organización política Integrando Ucayali tuviera en su poder, las cuales generen certeza de que la ODPE notifi cara oportuna y correctamente al citado movimiento regional, también es cierto que, pese a ello, de la revisión de autos, se tiene que a foja 271, obra el escrito presentado por el personero legal del movimiento regional Integrando Ucayali, a través del cual remite los ejemplares de diez (10) actas electorales correspondientes a la elección provincial. Dichas actas son las siguientes: - Acta Electoral Nº 000957-32-Y, correspondiente a la Mesa de Sufragio Nº 000957. - Acta Electoral Nº 284816-28-Y, correspondiente a la Mesa de Sufragio Nº 284816. - Acta Electoral Nº 271198-22-Y, correspondiente a la Mesa de Sufragio Nº 271198. - Acta Electoral Nº 245570-31-Y, correspondiente a la Mesa de Sufragio Nº 245770. - Acta Electoral Nº 241159-25-Y, correspondiente a la Mesa de Sufragio Nº 241159. - Acta Electoral Nº 227398-22-Y, correspondiente a la Mesa de Sufragio Nº 227398. - Acta Electoral Nº 220038-27-Y, correspondiente a la Mesa de Sufragio Nº 220038. - Acta Electoral Nº 213384-31-Y, correspondiente a la Mesa de Sufragio Nº 213384. - Acta Electoral Nº 203607-28-Y, correspondiente a la Mesa de Sufragio Nº 203607. - Acta Electoral Nº000958-31-Y, correspondiente a la Mesa de Sufragio Nº 000958. 29. Sin embargo, aún en el supuesto de que se hubiese notifi cado oportuna y correctamente al movimiento regional Integrando Ucayali para que entregue los ejemplares del acta electoral que tuviese en su poder y que la referida organización política los hubiera proporcionado, nos encontraríamos solamente ante la presentación de un único ejemplar, con lo que no podría tenerse por válida ninguna de las 12 actas electorales extraviadas, ello en la medida en que las demás organizaciones políticas no presentaron sus ejemplares correspondientes. 30. Atendiendo a lo expuesto en los considerandos precedentes y considerando que solo una organización política se contaba en condiciones de proporcionar su respectivo ejemplar de las actas electorales, lo que resulta