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El Peruano Sábado 8 de noviembre de 2014 537146 serán consideradas como válidamente recuperadas, sin necesidad de pronunciamiento alguno por parte del JEE, debiendo la ODPE continuar con el trámite respectivo y proceder a su cómputo. De igual forma, de conformidad con el artículo 10 del mencionado Reglamento para el tratamiento de actas electorales, concluido el procedimiento establecido en el artículo 9 de la citada norma, el jefe de la ODPE comunicará al JEE correspondiente, mediante ofi cio, las mesas de sufragio respecto de las cuales no pudieron recuperarse los ejemplares de las actas electorales, dejando constancia de haber agotado todos los medios de recuperación posibles, adjuntando la denuncia por extravío formulada ante la autoridad correspondiente. 7. En el presente caso, se verifi ca que el procedimiento descrito en las líneas anteriores ha sido cumplido de conformidad con los parámetros establecidos en el referido Reglamento para el tratamiento de actas electorales de la ONPE. Así, de los ofi cios remitidos por la ODPE, y de la copia de la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Turno de la provincia de Coronel Portillo, de fecha 10 de octubre de 2014, se advierte la pérdida del material electoral en la provincia de Purús, no siendo posible recuperar las actas electorales que permitan conocer la voluntad de la ciudadanía en dicha localidad. En consecuencia, el JEE procedió correctamente al considerar siniestradas las actas electorales de las Elecciones Regionales y Municipales, correspondientes a la Mesa de Sufragio N° 284816, así como al declarar nula la votación de la misma y considerar como total de votos nulos al total de electores hábiles, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado. 8. De otro lado, con relación al cuestionamiento que formula el recurrente, en el sentido de que no existe certeza de que la ODPE notifi cara oportuna y correctamente al movimiento regional Integrando Ucayali, cabe señalar que incluso en el supuesto de que se encontrase acreditado que se notifi có oportuna y correctamente para que esta organización política entregue los ejemplares del acta electoral que tuviese en su poder y que las hubiese proporcionado, nos encontraríamos únicamente ante la presentación de un único ejemplar, con lo que no podría tenerse por válida ninguna de las doce actas electorales extraviadas. Considerando ello, la presunta irregularidad en el procedimiento de recuperación de actas siniestradas y/o extraviadas advertida no podría revestir de la trascendencia sufi ciente para legitimar la declaratoria de nulidad de la elección, por cuanto de no haberse presentado esta, el resultado hubiese sido el mismo, esto es, la no validación de las actas electorales debido a que solo se contaría con un ejemplar. Por ello, estimando que solo una organización política estaba en condiciones de proporcionar su respectivo ejemplar de las actas electorales, dicha circunstancia resulta insufi ciente para considerar válidamente recuperada un acta extraviada. 9. Con relación al acta fi scal que da cuenta de la entrega de una mochila que contenía las actas electorales correspondientes a la provincia de Purús, cabe mencionar que dicha entrega no solo fue realizada por terceros, sino que se efectuó 9 días después del acto electoral, cuando también había concluido el procedimiento de recuperación de actas extraviadas. En tal sentido, la incertidumbre en torno a la oportunidad y forma en que fue hallada o recibida la mochila, la demora en la entrega de la misma a las autoridades, la no intervención de las autoridades electorales o representantes del Ministerio Público en el momento del hallazgo o recibo del material y que haya sido proporcionado por terceros no permite generar certeza en este Supremo Tribunal Electoral respecto de la autenticidad de las actas electorales ni de la veracidad de los datos contenidos en ellas. 10. Finalmente, la organización política recurrente alega que aprobar la decisión del JEE supondría la convalidación de los actos de violencia acaecidos el día de la jornada electoral. Al respecto, este órgano colegiado considera oportuno reafi rmar su rechazo a todo aquel acto de violencia que atente contra la voluntad popular, ya que no resulta admisible ni democrático que la población ni las organizaciones políticas inciten y realicen actos de violencia por el solo hecho de haber perdido una elección y sobre la base de proyecciones electorales. En efecto, un Estado Constitucional y Democrático de Derecho exige el respeto de los derechos fundamentales y el respeto a la manifestación de la voluntad popular expresada en las urnas, así como la utilización de los mecanismos legales que el ordenamiento jurídico prevé para cuestionar dichos resultados, ante lo cual la violencia no resulta ser un mecanismo válido para resolver controversias jurídicas ni manifestar discrepancias o cuestionamientos a los resultados o el accionar de otras organizaciones políticas u organismos del Sistema Electoral. 11. En ese sentido, la decisión del JEE, así como la de este Supremo Tribunal Electoral no implica, en modo alguno, la convalidación de los actos de violencia, sino que supone la imposibilidad de validar resultados del proceso electoral si es que estos no provienen o se encuentran contenidos en actas electorales, por lo que los medios probatorios a los que alude el recurrente no resultan sufi cientes para acreditar el contenido de aquellas actas electorales y que estas sean el fi el refl ejo de la voluntad popular. Por tales consideraciones, este órgano colegiado concluye que corresponde desestimar el recurso de apelación planteado y confi rmar la resolución venida en grado. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alfonso Alberto Cavero Núñez, personero legal acreditado ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del movimiento regional Integrando Ucayali; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00001-2014-JEE CORONEL PORTILLO/JNE, de fecha 18 de octubre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, que resolvió declarar nula el acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 284816 y considerar la cifra doscientos sesenta y cinco (265) como total de votos nulos en las votaciones para presidente, vicepresidentes y consejeros regionales, así como en la votación provincial, con ocasión del proceso de elecciones regionales y municipales de 2014 llevadas a cabo en la provincia de Purús, departamento de Ucayali. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHAVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1161249-4 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Dejan sin efecto Directiva “Supervisión de Gestión y Archivo e Inspección de las Oficinas de Registros del Estado Civil”, Tercera Versión RESOLUCIÓN JEFATURAL N° 255-2014/JNAC/RENIEC Lima, 5 de noviembre de 2014 VISTOS: El Memorando N° 000776-2013/GRC/RENIEC (16AGO2013), el Memorando Múltiple N° 000013-2014/GRC/ RENIEC (11JUN2014) y el Memorando N° 000739-2014/GRC/ RENIEC (08SET2014), emitidos por la Gerencia de Registros Civiles, los Informe N° 000168-2013/GRC/SGFERC/RENIEC (16AGO2013), N° 000053-2014/GRC/SGFERC/RENIEC (10JUN2014) y N° 000075-2014/GRC/SGFERC/RENIEC