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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (08/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 51

El Peruano Sábado 8 de noviembre de 2014 537145 el resultado del escrutinio refl eje la auténtica expresión de la voluntad popular. 5. En ese sentido, las disposiciones que regulen la materia electoral y, sobre todo, las relativas al procesamiento de las actas electorales y el cómputo de los votos contenidos en estas, deben garantizar el cumplimiento de dicha fi nalidad constitucionalmente atribuida a los órganos que componen el sistema electoral. Para que ello ocurra, no solo se tiene que velar por el principio de transparencia durante todas las etapas del proceso electoral, sino también velar por la autenticidad y veracidad de la documentación o instrumentos en los que consten los votos emitidos. 6. Así, en aquellos supuestos en los que existan actas electorales extraviadas o siniestradas, lo que impida a los órganos electorales contar desde un primer momento con los ejemplares de las actas electorales que les corresponden, el procedimiento de recuperación de dichas actas electorales, atendiendo a que serán aportadas por entes ajenos a los órganos que componen el sistema electoral o por las propias organizaciones políticas que forman parte de la contienda electoral y respecto de los cuales no puede predicarse una absoluta y originaria posición imparcial en torno a los resultados del proceso electoral, deberá salvaguardar, además, por la existencia de una determinación plural e indubitables de los votos contenidos en las actas electorales recuperadas. 7. Por tal motivo, cuando la Ley Orgánica de Elecciones hace referencia a “las copias que presenten los personeros”, debe entenderse que la única forma posible de computar los votos contenidos en un acta electoral recuperada, mediante la entrega del ejemplar de la misma, será cuando dos (2) o más personeros de organizaciones políticas distintas entreguen sus respectivos ejemplares del acta electoral correspondiente a la ODPE y que ambos ejemplares tengan idéntico o complementario contenido, mas nunca contradictorio, sobre todo en lo relativo a las secciones de escrutinio (donde se consigna la distribución de los votos emitidos) y sufragio (donde se indica el “total de ciudadanos que votaron”). Dicho en otras palabras, no podrá considerarse como recuperada a un acta electoral y, consecuentemente, tampoco se podrá proceder al cómputo de los votos contenidos en esta, si es que se cuenta con uno o más ejemplares pero estos son proporcionados por una sola organización política participante en dicha contienda electoral.” 4. Sobre el particular, debe indicarse que la resolución antes mencionada se emitió sobre la base de un marco normativo distinto al actual, ya que el artículo 310 de la LOE fue modifi cado mediante la Ley N° 29688, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 20 de mayo de 2011. Asimismo, a nivel reglamentario, el escenario normativo vigente al momento del acaecimiento de los hechos que ameritaron la emisión de la mencionada Resolución N° 2974-2010-JNE, difi eren de las normas reglamentarias actuales. En efecto, mientras que para el proceso de elecciones regionales y municipales de 2010 estuvo vigente la Resolución Jefatural N° 164-2010- J/ONPE, de fecha 28 de setiembre de 2010, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 30 de setiembre de 2010, que aprobó las “Disposiciones para Recuperar y Computar Actas Electorales Extraviadas en los Procesos Electorales o Consultas Populares”, para el presente proceso rige el “Reglamento para el Tratamiento de Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, aprobado por la Resolución Jefatural N° 140-2012-J/ONPE, de fecha 15 de agosto de 2012, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 17 de agosto de 2012 (en adelante Reglamento para el tratamiento de actas electorales). Sin embargo, cabe preguntarnos si más allá de este cambio normativo, estamos ante normas distintas que ameritan la reevaluación y apartamiento del criterio jurisprudencial antes señalado. 5. Así las cosas, se advierte que la redacción originaria del artículo 310 de la LOE solo hacía referencia al ejemplar del Jurado Electoral Especial y al que se entregaba anteriormente a las Fuerzas Armadas, mas no a los ejemplares del acta que corresponden a la ONPE y al Jurado Nacional de Elecciones. En tal sentido, con la modifi catoria del artículo 310, en el marco del proceso de recuperación de actas extraviadas y/o siniestradas, se ha establecido que se debe recurrir a los ejemplares de la ONPE y del Jurado Nacional de Elecciones, y en caso de que no se cuente con ninguno de los ejemplares del acta electoral correspondiente a los organismos electorales (ODPE, Jurado Electoral Especial, ONPE y Jurado Nacional de Elecciones), se recurrirá a la copia de los ejemplares del acta electoral que sean proporcionados por los personeros de las organizaciones políticas. De este modo, la redacción vigente del artículo 310 de la LOE reafi rma el carácter residual de las copias del ejemplar del acta electoral que se entregan a las organizaciones políticas, ya que el legislador ha considerado su utilización solo cuando no se cuente con algún ejemplar que corresponda a los organismos electorales. Lo relevante en la modifi cación legislativa consiste, entonces, en la positivización de lo que ya se encontraba previsto a nivel reglamentario: que primero se recurre a la búsqueda o utilización de los ejemplares del acta electoral de la ONPE o el Jurado Nacional de Elecciones, antes que dirigirse al cómputo con el ejemplar que entreguen los personeros de las organizaciones políticas. Por consiguiente, partiendo del análisis del texto normativo del artículo 310 de la LOE vigente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se ha producido una modifi cación de las normas-reglas previstas en aquel dispositivo con relación al procedimiento para el cómputo que se debe realizar con los ejemplares que proporcionen las organizaciones políticas, en el caso de que las actas electorales destinadas a la ODPE sean declaradas extraviadas y no se cuente con los ejemplares de las actas electorales destinadas al JEE, ONPE, JNE y al conjunto de organizaciones políticas. Asimismo, es posible apreciar que no existen diferencias sustantivas en las normas reglamentarias aprobadas por la ONPE y que regulan el procedimiento de recuperación de actas extraviadas y el tratamiento de estas. 6. Atendiendo a lo señalado y en vista de que no existe una variación normativa de naturaleza sustantiva que amerite el cambio del criterio jurisprudencial establecido en la Resolución N° 2974-2010-JNE, resulta de aplicación el mismo, conforme al cual, si en la sesión de reconocimiento que convoca la ODPE de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9, literal e) del vigente Reglamento para el tratamiento de actas electorales, el personero legal de una organización política en contienda impugna el ejemplar de un acta electoral que ha sido entregada o devuelta por otra agrupación política, ésta debe ser remitida al JEE a efectos de que dicho órgano electoral se pronuncie sobre la impugnación formulada, debiendo tenerse en cuenta, además, que el único fundamento posible para tal impugnación será precisamente el hecho de que solo se haya entregado un ejemplar del acta electoral, no pudiendo admitirse, por ende, cuestionamientos cuyo sustento esté referido a situaciones que puedan ser susceptibles de posterior observación por parte de la ODPE, durante el procesamiento que se realice de las mismas en el centro de cómputo, como por ejemplo, no encontrarse lacrada, carecer de datos, ser un acta electoral incompleta, con error material, tener pedidos de nulidad o advertirse votos impugnados. En ese orden de ideas, para que el JEE declare válido el mencionado ejemplar del acta electoral será necesario que, dentro del procedimiento de recuperación de actas electorales extraviadas tramitado por la ODPE, dos o más personeros de organizaciones políticas distintas hayan entregado sus respectivos ejemplares y estos tengan idéntico o complementario contenido, mas nunca contradictorio, sobre todo en lo relativo a las secciones de escrutinio (donde se consigna la distribución de los votos emitidos) y sufragio (donde se indica el “total de ciudadanos que votaron”). Por ello, si en el referido procedimiento de recuperación de actas, solo una organización política alcanzó su ejemplar del acta electoral de una determinada mesa de sufragio, y esta es impugnada por otra organización política, el JEE deberá declarar la nulidad de dicho ejemplar, así como de la votación realizada en la respectiva mesa de sufragio y considerar al total de electores hábiles como el total de votos nulos en cada elección. Lo antes expuesto también permite afi rmar que si en el procedimiento de recuperación de actas extraviadas seguido por la ODPE y, en concreto, en la sesión de reconocimiento de las actas electorales que han sido entregadas o devueltas por las organizaciones políticas, a la que, por cierto, deben haber sido válidamente convocadas todas las agrupaciones políticas en contienda, ningún personero legal cuestiona su validez, éstas