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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (08/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 47

El Peruano Sábado 8 de noviembre de 2014 537141 Decisión del Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo El JEE, a través de la Resolución N° 00001-2014- JEE CORONEL PORTILLO/JNE, de fecha 18 de octubre de 2014, atendiendo a que no se han logrado recuperar los ejemplares de las actas electorales de la Mesa de Sufragio N° 245770 y al devenir en imposible que se pueda llegar a determinar la real expresión de la voluntad popular del elector, resuelve declarar nula el acta electoral de la citada mesa de sufragio, así como considerar la cifra ciento noventa y cuatro (194) como total de votos nulos en las elecciones regionales (presidente, vicepresidentes y consejeros regionales) y en la elección provincial. Cabe señalar que mediante Resolución N° Tres, de fecha 27 de octubre de 2014, el JEE corrigió el error material contenido en la resolución antes mencionada, precisando que se debía considerar la cifra ciento noventa (190) como total de votos nulos en las elecciones regionales (presidente, vicepresidentes y consejeros regionales) y en la elección provincial. Recurso de apelación Con fecha 24 de octubre de 2014, Alfonso Alberto Cavero Núñez, personero legal acreditado ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Política, interpone recurso de apelación en contra de la mencionada Resolución N° 00001-2014-JEE CORONEL PORTILLO/JNE, solicitando que se declare válida el acta electoral de la Mesa de Sufragio N° 245770, para lo cual, alega lo siguiente: a) No se han apreciado de manera correcta los medios probatorios que sirvieron de sustento a la resolución impugnada. b) No se ha respetado el procedimiento de recuperación de actas electorales siniestradas y/o extraviadas, previsto en la Resolución Jefatural N° 140-2012-J/ONPE, ya que no se formuló requerimiento alguno al movimiento regional Integrando Ucayali. c) La ODPE no ha certifi cado que agotó las vías para la recuperación de actas extraviadas o siniestradas. d) La resolución impugnada avala, indirectamente, los actos de violencia producidos en la provincia de Purús. CONSIDERANDOS 1. A efectos de resolver el presente caso, este órgano colegiado considera oportuno señalar que obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: a. Ofi cio N° 1278-2014-MP-SFPPD-C.P-U., de fecha 14 de octubre de 2014, emitido por Myrtha Teresa Chang Ríos, fi scal provincial de la Segunda Fiscalía de Prevención del Delito de Coronel Portillo, mediante el cual se remite a la ODPE, las actas electorales de la provincia de Purús, por ser de propiedad exclusiva de la ONPE. b. Acta fi scal del 14 de octubre de 2014, suscrita por la referida fi scal provincial penal, Myrtha Teresa Chang Ríos, a través de la cual se da cuenta que el ciudadano Leison Sandoval Amasifuén y el abogado Miguel Ángel Granda Daza se apersonaron para indicar que una mochila que contenía las actas electorales fue dejada al portero de la casa televisiva TV5. c. Escrito presentado el 15 de octubre de 2014 por Alfonso Alberto Cavero Núñez, personero legal acreditado ante el ROP del movimiento regional Integrando Ucayali, al que se acompañan diez actas electorales correspondientes a la elección municipal en la provincia de Purús. Asimismo, debe indicarse, respecto del acta fi scal antes mencionada, que, si bien se acompañan fotografías de las actas electorales, estas no se acompañan al presente expediente. Además, con relación a las actas electorales que se adjuntan al escrito presentado por el movimiento regional Integrando Ucayali, estas tampoco se acompañan al presente expediente. 2. Aparte de lo señalado en el considerando anterior, este órgano colegiado debe resaltar lo siguiente: a. La mochila que contenía las actas electorales fue proporcionada por terceros, ajenos al proceso electoral, es decir, no fue entregada al Ministerio Público por personal de los organismos que integran el Sistema Electoral o las organizaciones políticas. b. No existe certeza de que la ODPE notifi cara oportuna y correctamente al movimiento regional Integrando Ucayali, del requerimiento de entrega de los ejemplares de las actas electorales o copias certifi cadas de esta, que tuvieran en su poder, ello en el marco del procedimiento de recuperación de actas extraviadas y/o siniestradas, por cuanto no obra en el expediente el respectivo cargo de notifi cación, siguiendo las formalidades previstas en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), que acredite que dicha organización política se encontró en condiciones de conocer oportunamente este requerimiento para que haga entrega del respectivo material electoral. c. Se encuentran acreditados los hechos de violencia que se suscitaron el mismo día del acto electoral, durante la etapa del escrutinio de los votos, que implicó la toma violenta del local de votación. 3. A efectos de resolver el presente caso, debe recordarse que este Supremo Tribunal Electoral tuvo ocasión de pronunciarse respecto al procedimiento de recuperación de actas extraviadas en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2010. Efectivamente, en la Resolución N° 2974-2010-JNE, de fecha 27 de setiembre de 2010, con relación al recurso de apelación interpuesto en contra de un pronunciamiento del JEE de Azángaro, que resolvió anular un acta electoral, correspondiente a las elecciones municipales realizadas en el distrito de Usicayos, provincia de Carabaya, departamento de Puno, este órgano colegiado indicó lo siguiente: “4. El artículo de la Resolución Jefatural citada (Resolución Jefatural N° 164-2010-J/ONPE de fecha 28 de septiembre de 2010, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 30 de septiembre de 2010), al tratarse de una norma reglamentaria, debe ser interpretada a la luz de la Ley Orgánica de Elecciones, y fundamentalmente, en función de los fi nes que persigue el sistema electoral: que el resultado del escrutinio refl eje la auténtica expresión de la voluntad popular. 5. En ese sentido, las disposiciones que regulen la materia electoral y, sobre todo, las relativas al procesamiento de las actas electorales y el cómputo de los votos contenidos en estas, deben garantizar el cumplimiento de dicha fi nalidad constitucionalmente atribuida a los órganos que componen el sistema electoral. Para que ello ocurra, no solo se tiene que velar por el principio de transparencia durante todas las etapas del proceso electoral, sino también velar por la autenticidad y veracidad de la documentación o instrumentos en los que consten los votos emitidos. 6. Así, en aquellos supuestos en los que existan actas electorales extraviadas o siniestradas, lo que impida a los órganos electorales contar desde un primer momento con los ejemplares de las actas electorales que les corresponden, el procedimiento de recuperación de dichas actas electorales, atendiendo a que serán aportadas por entes ajenos a los órganos que componen el sistema electoral o por las propias organizaciones políticas que forman parte de la contienda electoral y respecto de los cuales no puede predicarse una absoluta y originaria posición imparcial en torno a los resultados del proceso electoral, deberá salvaguardar, además, por la existencia de una determinación plural e indubitables de los votos contenidos en las actas electorales recuperadas. 7. Por tal motivo, cuando la Ley Orgánica de Elecciones hace referencia a “las copias que presenten los personeros”, debe entenderse que la única forma posible de computar los votos contenidos en un acta electoral recuperada, mediante la entrega del ejemplar de la misma, será cuando dos (2) o más personeros de organizaciones políticas distintas entreguen sus respectivos ejemplares del acta electoral correspondiente a la ODPE y que ambos ejemplares tengan idéntico o complementario contenido, mas nunca contradictorio, sobre todo en lo relativo a las secciones de escrutinio (donde se consigna la distribución de los votos emitidos) y sufragio (donde se indica el “total de ciudadanos que votaron”). Dicho en otras palabras, no podrá considerarse como recuperada a un acta electoral y, consecuentemente, tampoco se podrá proceder al cómputo de los votos contenidos en esta, si es que se cuenta con uno o más ejemplares pero estos