Norma Legal Oficial del día 08 de noviembre del año 2014 (08/11/2014)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 48

537142
son proporcionados por una sola organizacion politica participante en dicha contienda electoral." 4. Sobre el particular, debe indicarse que la resolucion MORDAZA mencionada se emitio sobre la base de un MORDAZA normativo distinto al actual, ya que el articulo 310 de la LOE fue modificado mediante la Ley N° 29688, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20 de MORDAZA de 2011. Asimismo, a nivel reglamentario, el escenario normativo vigente al momento del acaecimiento de los hechos que ameritaron la emision de la mencionada Resolucion N° 2974-2010-JNE, difieren de las normas reglamentarias actuales. En efecto, mientras que para el MORDAZA de elecciones regionales y municipales de 2010 estuvo vigente la Resolucion Jefatural N° 164-2010J/ONPE, de fecha 28 de setiembre de 2010, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de setiembre de 2010, que aprobo las "Disposiciones para Recuperar y Computar Actas Electorales Extraviadas en los Procesos Electorales o Consultas Populares", para el presente MORDAZA rige el "Reglamento para el Tratamiento de Actas Electorales para el Computo de Resultados, aprobado por la Resolucion Jefatural N° 140-2012-J/ONPE, de fecha 15 de agosto de 2012, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2012 (en adelante Reglamento para el tratamiento de actas electorales). Sin embargo, cabe preguntarnos si mas alla de este cambio normativo, estamos ante normas distintas que ameritan la reevaluacion y apartamiento del criterio jurisprudencial MORDAZA senalado. 5. Asi las cosas, se advierte que la redaccion originaria del articulo 310 de la LOE solo hacia referencia al ejemplar del MORDAZA Electoral Especial y al que se entregaba anteriormente a las Fuerzas Armadas, mas no a los ejemplares del acta que corresponden a la ONPE y al MORDAZA Nacional de Elecciones. En tal sentido, con la modificatoria del articulo 310, en el MORDAZA del MORDAZA de recuperacion de actas extraviadas y/o siniestradas, se ha establecido que se debe recurrir a los ejemplares de la ONPE y del MORDAZA Nacional de Elecciones, y en caso de que no se cuente con ninguno de los ejemplares del acta electoral correspondiente a los organismos electorales (ODPE, MORDAZA Electoral Especial, ONPE y MORDAZA Nacional de Elecciones), se recurrira a la MORDAZA de los ejemplares del acta electoral que MORDAZA proporcionados por los personeros de las organizaciones politicas. De este modo, la redaccion vigente del articulo 310 de la LOE reafirma el caracter residual de las copias del ejemplar del acta electoral que se entregan a las organizaciones politicas, ya que el legislador ha considerado su utilizacion solo cuando no se cuente con algun ejemplar que corresponda a los organismos electorales. Lo relevante en la modificacion legislativa consiste, entonces, en la positivizacion de lo que ya se encontraba previsto a nivel reglamentario: que primero se recurre a la busqueda o utilizacion de los ejemplares del acta electoral de la ONPE o el MORDAZA Nacional de Elecciones, MORDAZA que dirigirse al computo con el ejemplar que entreguen los personeros de las organizaciones politicas. Por consiguiente, partiendo del analisis del texto normativo del articulo 310 de la LOE vigente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se ha producido una modificacion de las normasreglas previstas en aquel dispositivo con relacion al procedimiento para el computo que se debe realizar con los ejemplares que proporcionen las organizaciones politicas, en el caso de que las actas electorales destinadas a la ODPE MORDAZA declaradas extraviadas y no se cuente con los ejemplares de las actas electorales destinadas al JEE, ONPE, JNE y al conjunto de organizaciones politicas. Asimismo, es posible apreciar que no existen diferencias sustantivas en las normas reglamentarias aprobadas por la ONPE y que regulan el procedimiento de recuperacion de actas extraviadas y el tratamiento de estas. 6. Atendiendo a lo senalado y en vista de que no existe una variacion normativa de naturaleza sustantiva que amerite el cambio del criterio jurisprudencial establecido en la Resolucion N° 2974-2010-JNE, resulta de aplicacion el mismo, conforme al cual, si en la sesion de reconocimiento que convoca la ODPE de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 9, literal e) del vigente Reglamento para el tratamiento de actas electorales, el personero legal de una organizacion politica en contienda impugna el ejemplar de un acta electoral que ha sido entregada o devuelta por

El Peruano Sabado 8 de noviembre de 2014

otra agrupacion politica, esta debe ser remitida al JEE a efectos de que dicho organo electoral se pronuncie sobre la impugnacion formulada, debiendo tenerse en cuenta, ademas, que el unico fundamento posible para tal impugnacion sera precisamente el hecho de que solo se MORDAZA entregado un ejemplar del acta electoral, no pudiendo admitirse, por ende, cuestionamientos cuyo sustento este referido a situaciones que puedan ser susceptibles de posterior observacion por parte de la ODPE, durante el procesamiento que se realice de las mismas en el centro de computo, como por ejemplo, no encontrarse lacrada, carecer de datos, ser un acta electoral incompleta, con error material, tener pedidos de nulidad o advertirse votos impugnados. En ese orden de ideas, para que el JEE declare valido el mencionado ejemplar del acta electoral sera necesario que, dentro del procedimiento de recuperacion de actas electorales extraviadas tramitado por la ODPE, dos o mas personeros de organizaciones politicas distintas hayan entregado sus respectivos ejemplares y estos tengan identico o complementario contenido, mas nunca contradictorio, sobre todo en lo relativo a las secciones de escrutinio (donde se consigna la distribucion de los votos emitidos) y sufragio (donde se indica el "total de ciudadanos que votaron"). Por ello, si en el referido procedimiento de recuperacion de actas, solo una organizacion politica alcanzo su ejemplar del acta electoral de una determinada mesa de sufragio, y esta es impugnada por otra organizacion politica, el JEE debera declarar la nulidad de dicho ejemplar, asi como de la votacion realizada en la respectiva mesa de sufragio y considerar al total de electores habiles como el total de votos nulos en cada eleccion. Lo MORDAZA expuesto tambien permite afirmar que si en el procedimiento de recuperacion de actas extraviadas seguido por la ODPE y, en concreto, en la sesion de reconocimiento de las actas electorales que han sido entregadas o devueltas por las organizaciones politicas, a la que, por MORDAZA, deben haber sido validamente convocadas todas las agrupaciones politicas en contienda, ningun personero legal cuestiona su validez, estas seran consideradas como validamente recuperadas, sin necesidad de pronunciamiento alguno por parte del JEE, debiendo la ODPE continuar con el tramite respectivo y proceder a su computo. De igual forma, de conformidad con el articulo 10 del mencionado Reglamento para el tratamiento de actas electorales, concluido el procedimiento establecido en el articulo 9 de la citada MORDAZA, el jefe de la ODPE comunicara al JEE correspondiente, mediante oficio, las mesas de sufragio respecto de las cuales no pudieron recuperarse los ejemplares de las actas electorales, dejando MORDAZA de haber agotado todos los medios de recuperacion posibles, adjuntando la denuncia por extravio formulada ante la autoridad correspondiente. 7. En el presente caso, se verifica que el procedimiento descrito en las lineas anteriores ha sido cumplido de conformidad con los parametros establecidos en el referido Reglamento para el tratamiento de actas electorales de la ONPE. Asi, de los oficios remitidos por la ODPE, y de la MORDAZA de la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalia Provincial Penal Corporativa de Turno de la provincia de MORDAZA Portillo, de fecha 10 de octubre de 2014, se advierte la perdida del material electoral en la provincia de Purus, no siendo posible recuperar las actas electorales que permitan conocer la voluntad de la ciudadania en dicha localidad. En consecuencia, el JEE procedio correctamente al considerar siniestradas las actas electorales de las Elecciones Regionales y Municipales, correspondientes a la Mesa de Sufragio N° 245770, asi como al declarar nula la votacion de la misma y considerar como total de votos nulos al total de electores habiles, por lo que el recurso de apelacion debe ser desestimado. 8. De otro lado, con relacion al cuestionamiento que formula el recurrente, en el sentido de que no existe certeza de que la ODPE notificara oportuna y correctamente al movimiento regional Integrando Ucayali, cabe senalar que incluso en el supuesto de que se encontrase acreditado que se notifico oportuna y correctamente para que esta organizacion politica entregue los ejemplares del acta electoral que tuviese en su poder y que las hubiese proporcionado, nos encontrariamos unicamente ante la MORDAZA de un

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.