Norma Legal Oficial del día 09 de noviembre del año 2014 (09/11/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano MORDAZA 9 de noviembre de 2014

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de recuperacion posibles, adjuntando la denuncia por extravio formulada ante la autoridad correspondiente. 7. En el presente caso, se verifica que el procedimiento descrito en las lineas anteriores ha sido cumplido de conformidad con los parametros establecidos en el referido Reglamento para el tratamiento de actas electorales de la ONPE. Asi, de los oficios remitidos por la ODPE, y de la MORDAZA de la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalia Provincial Penal Corporativa de Turno de la provincia de MORDAZA Portillo, de fecha 10 de octubre de 2014, se advierte la perdida del material electoral en la provincia de Purus, no siendo posible recuperar las actas electorales que permitan conocer la voluntad de la ciudadania en dicha localidad. En consecuencia, el JEE procedio correctamente al considerar siniestradas las actas electorales de las Elecciones Regionales y Municipales, correspondientes a la Mesa de Sufragio N° 271198, asi como al declarar nula la votacion de la misma y considerar como total de votos nulos al total de electores habiles, por lo que el recurso de apelacion debe ser desestimado. 8. De otro lado, con relacion al cuestionamiento que formula el recurrente, en el sentido de que no existe certeza de que la ODPE notificara oportuna y correctamente al movimiento regional Integrando Ucayali, cabe senalar que incluso en el supuesto de que se encontrase acreditado que se notifico oportuna y correctamente para que esta organizacion politica entregue los ejemplares del acta electoral que tuviese en su poder y que las hubiese proporcionado, nos encontrariamos unicamente ante la MORDAZA de un unico ejemplar, con lo que no podria tenerse por valida ninguna de las doce actas electorales extraviadas. Considerando ello, la presunta irregularidad en el procedimiento de recuperacion de actas siniestradas y/o extraviadas advertida no podria revestir de la trascendencia suficiente para legitimar la declaratoria de nulidad de la eleccion, por cuanto de no haberse presentado esta, el resultado hubiese sido el mismo, esto es, la no validacion de las actas electorales debido a que solo se contaria con un ejemplar. Por ello, estimando que solo una organizacion politica estaba en condiciones de proporcionar su respectivo ejemplar de las actas electorales, dicha circunstancia resulta insuficiente para considerar validamente recuperada un acta extraviada. 9. Con relacion al acta fiscal que da cuenta de la entrega de una mochila que contenia las actas electorales correspondientes a la provincia de Purus, cabe mencionar que dicha entrega no solo fue realizada por terceros, sino que se efectuo 9 dias despues del acto electoral, cuando tambien habia concluido el procedimiento de recuperacion de actas extraviadas. En tal sentido, la incertidumbre en torno a la oportunidad y forma en que fue hallada o recibida la mochila, la demora en la entrega de la misma a las autoridades, la no intervencion de las autoridades electorales o representantes del Ministerio Publico en el momento del hallazgo o recibo del material y que MORDAZA sido proporcionado por terceros no permite generar certeza en este Supremo Tribunal Electoral respecto de la autenticidad de las actas electorales ni de la veracidad de los datos contenidos en ellas. 10.Finalmente, la organizacion politica recurrente alega que aprobar la decision del JEE supondria la convalidacion de los actos de violencia acaecidos el dia de la jornada electoral. Al respecto, este organo colegiado considera oportuno reafirmar su rechazo a todo aquel acto de violencia que atente contra la voluntad popular, ya que no resulta admisible ni democratico que la poblacion ni las organizaciones politicas inciten y realicen actos de violencia por el solo hecho de haber perdido una eleccion y sobre la base de proyecciones electorales. En efecto, un Estado Constitucional y Democratico de Derecho exige el respeto de los derechos fundamentales y el respeto a la manifestacion de la voluntad popular expresada en las urnas, asi como la utilizacion de los mecanismos legales que el ordenamiento juridico preve para cuestionar dichos resultados, ante lo cual la violencia no resulta ser un mecanismo valido para resolver controversias juridicas ni manifestar discrepancias o cuestionamientos a los resultados o el accionar de otras organizaciones politicas u organismos del Sistema Electoral. 11. En ese sentido, la decision del JEE, asi como la de este Supremo Tribunal Electoral no implica, en modo alguno, la convalidacion de los actos de violencia, sino que supone la imposibilidad de validar resultados del MORDAZA electoral si es que estos no provienen o se encuentran contenidos en actas electorales, por lo que los medios probatorios a los que

electorales. Lo relevante en la modificacion legislativa consiste, entonces, en la positivizacion de lo que ya se encontraba previsto a nivel reglamentario: que primero se recurre a la busqueda o utilizacion de los ejemplares del acta electoral de la ONPE o el MORDAZA Nacional de Elecciones, MORDAZA que dirigirse al computo con el ejemplar que entreguen los personeros de las organizaciones politicas. Por consiguiente, partiendo del analisis del texto normativo del articulo 310 de la LOE vigente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se ha producido una modificacion de las normas-reglas previstas en aquel dispositivo con relacion al procedimiento para el computo que se debe realizar con los ejemplares que proporcionen las organizaciones politicas, en el caso de que las actas electorales destinadas a la ODPE MORDAZA declaradas extraviadas y no se cuente con los ejemplares de las actas electorales destinadas al JEE, ONPE, JNE y al conjunto de organizaciones politicas. Asimismo, es posible apreciar que no existen diferencias sustantivas en las normas reglamentarias aprobadas por la ONPE y que regulan el procedimiento de recuperacion de actas extraviadas y el tratamiento de estas. 6. Atendiendo a lo senalado y en vista de que no existe una variacion normativa de naturaleza sustantiva que amerite el cambio del criterio jurisprudencial establecido en la Resolucion Nº 2974-2010-JNE, resulta de aplicacion el mismo, conforme al cual, si en la sesion de reconocimiento que convoca la ODPE de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 9, literal e) del vigente Reglamento para el tratamiento de actas electorales, el personero legal de una organizacion politica en contienda impugna el ejemplar de un acta electoral que ha sido entregada o devuelta por otra agrupacion politica, esta debe ser remitida al JEE a efectos de que dicho organo electoral se pronuncie sobre la impugnacion formulada, debiendo tenerse en cuenta, ademas, que el unico fundamento posible para tal impugnacion sera precisamente el hecho de que solo se MORDAZA entregado un ejemplar del acta electoral, no pudiendo admitirse, por ende, cuestionamientos cuyo sustento este referido a situaciones que puedan ser susceptibles de posterior observacion por parte de la ODPE, durante el procesamiento que se realice de las mismas en el centro de computo, como por ejemplo, no encontrarse lacrada, carecer de datos, ser un acta electoral incompleta, con error material, tener pedidos de nulidad o advertirse votos impugnados. En ese orden de ideas, para que el JEE declare valido el mencionado ejemplar del acta electoral sera necesario que, dentro del procedimiento de recuperacion de actas electorales extraviadas tramitado por la ODPE, dos o mas personeros de organizaciones politicas distintas hayan entregado sus respectivos ejemplares y estos tengan identico o complementario contenido, mas nunca contradictorio, sobre todo en lo relativo a las secciones de escrutinio (donde se consigna la distribucion de los votos emitidos) y sufragio (donde se indica el "total de ciudadanos que votaron"). Por ello, si en el referido procedimiento de recuperacion de actas, solo una organizacion politica alcanzo su ejemplar del acta electoral de una determinada mesa de sufragio, y esta es impugnada por otra organizacion politica, el JEE debera declarar la nulidad de dicho ejemplar, asi como de la votacion realizada en la respectiva mesa de sufragio y considerar al total de electores habiles como el total de votos nulos en cada eleccion. Lo MORDAZA expuesto tambien permite afirmar que si en el procedimiento de recuperacion de actas extraviadas seguido por la ODPE y, en concreto, en la sesion de reconocimiento de las actas electorales que han sido entregadas o devueltas por las organizaciones politicas, a la que, por MORDAZA, deben haber sido validamente convocadas todas las agrupaciones politicas en contienda, ningun personero legal cuestiona su validez, estas seran consideradas como validamente recuperadas, sin necesidad de pronunciamiento alguno por parte del JEE, debiendo la ODPE continuar con el tramite respectivo y proceder a su computo. De igual forma, de conformidad con el articulo 10 del mencionado Reglamento para el tratamiento de actas electorales, concluido el procedimiento establecido en el articulo 9 de la citada MORDAZA, el jefe de la ODPE comunicara al JEE correspondiente, mediante oficio, las mesas de sufragio respecto de las cuales no pudieron recuperarse los ejemplares de las actas electorales, dejando MORDAZA de haber agotado todos los medios

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