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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (09/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 47

El Peruano Domingo 9 de noviembre de 2014 537261 electorales. Lo relevante en la modifi cación legislativa consiste, entonces, en la positivización de lo que ya se encontraba previsto a nivel reglamentario: que primero se recurre a la búsqueda o utilización de los ejemplares del acta electoral de la ONPE o el Jurado Nacional de Elecciones, antes que dirigirse al cómputo con el ejemplar que entreguen los personeros de las organizaciones políticas. Por consiguiente, partiendo del análisis del texto normativo del artículo 310 de la LOE vigente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se ha producido una modifi cación de las normas-reglas previstas en aquel dispositivo con relación al procedimiento para el cómputo que se debe realizar con los ejemplares que proporcionen las organizaciones políticas, en el caso de que las actas electorales destinadas a la ODPE sean declaradas extraviadas y no se cuente con los ejemplares de las actas electorales destinadas al JEE, ONPE, JNE y al conjunto de organizaciones políticas. Asimismo, es posible apreciar que no existen diferencias sustantivas en las normas reglamentarias aprobadas por la ONPE y que regulan el procedimiento de recuperación de actas extraviadas y el tratamiento de estas. 6. Atendiendo a lo señalado y en vista de que no existe una variación normativa de naturaleza sustantiva que amerite el cambio del criterio jurisprudencial establecido en la Resolución Nº 2974-2010-JNE, resulta de aplicación el mismo, conforme al cual, si en la sesión de reconocimiento que convoca la ODPE de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9, literal e) del vigente Reglamento para el tratamiento de actas electorales, el personero legal de una organización política en contienda impugna el ejemplar de un acta electoral que ha sido entregada o devuelta por otra agrupación política, ésta debe ser remitida al JEE a efectos de que dicho órgano electoral se pronuncie sobre la impugnación formulada, debiendo tenerse en cuenta, además, que el único fundamento posible para tal impugnación será precisamente el hecho de que solo se haya entregado un ejemplar del acta electoral, no pudiendo admitirse, por ende, cuestionamientos cuyo sustento esté referido a situaciones que puedan ser susceptibles de posterior observación por parte de la ODPE, durante el procesamiento que se realice de las mismas en el centro de cómputo, como por ejemplo, no encontrarse lacrada, carecer de datos, ser un acta electoral incompleta, con error material, tener pedidos de nulidad o advertirse votos impugnados. En ese orden de ideas, para que el JEE declare válido el mencionado ejemplar del acta electoral será necesario que, dentro del procedimiento de recuperación de actas electorales extraviadas tramitado por la ODPE, dos o más personeros de organizaciones políticas distintas hayan entregado sus respectivos ejemplares y estos tengan idéntico o complementario contenido, mas nunca contradictorio, sobre todo en lo relativo a las secciones de escrutinio (donde se consigna la distribución de los votos emitidos) y sufragio (donde se indica el “total de ciudadanos que votaron”). Por ello, si en el referido procedimiento de recuperación de actas, solo una organización política alcanzó su ejemplar del acta electoral de una determinada mesa de sufragio, y esta es impugnada por otra organización política, el JEE deberá declarar la nulidad de dicho ejemplar, así como de la votación realizada en la respectiva mesa de sufragio y considerar al total de electores hábiles como el total de votos nulos en cada elección. Lo antes expuesto también permite afi rmar que si en el procedimiento de recuperación de actas extraviadas seguido por la ODPE y, en concreto, en la sesión de reconocimiento de las actas electorales que han sido entregadas o devueltas por las organizaciones políticas, a la que, por cierto, deben haber sido válidamente convocadas todas las agrupaciones políticas en contienda, ningún personero legal cuestiona su validez, éstas serán consideradas como válidamente recuperadas, sin necesidad de pronunciamiento alguno por parte del JEE, debiendo la ODPE continuar con el trámite respectivo y proceder a su cómputo. De igual forma, de conformidad con el artículo 10 del mencionado Reglamento para el tratamiento de actas electorales, concluido el procedimiento establecido en el artículo 9 de la citada norma, el jefe de la ODPE comunicará al JEE correspondiente, mediante ofi cio, las mesas de sufragio respecto de las cuales no pudieron recuperarse los ejemplares de las actas electorales, dejando constancia de haber agotado todos los medios de recuperación posibles, adjuntando la denuncia por extravío formulada ante la autoridad correspondiente. 7. En el presente caso, se verifi ca que el procedimiento descrito en las líneas anteriores ha sido cumplido de conformidad con los parámetros establecidos en el referido Reglamento para el tratamiento de actas electorales de la ONPE. Así, de los ofi cios remitidos por la ODPE, y de la copia de la denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Turno de la provincia de Coronel Portillo, de fecha 10 de octubre de 2014, se advierte la pérdida del material electoral en la provincia de Purús, no siendo posible recuperar las actas electorales que permitan conocer la voluntad de la ciudadanía en dicha localidad. En consecuencia, el JEE procedió correctamente al considerar siniestradas las actas electorales de las Elecciones Regionales y Municipales, correspondientes a la Mesa de Sufragio N° 271198, así como al declarar nula la votación de la misma y considerar como total de votos nulos al total de electores hábiles, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado. 8. De otro lado, con relación al cuestionamiento que formula el recurrente, en el sentido de que no existe certeza de que la ODPE notifi cara oportuna y correctamente al movimiento regional Integrando Ucayali, cabe señalar que incluso en el supuesto de que se encontrase acreditado que se notifi có oportuna y correctamente para que esta organización política entregue los ejemplares del acta electoral que tuviese en su poder y que las hubiese proporcionado, nos encontraríamos únicamente ante la presentación de un único ejemplar, con lo que no podría tenerse por válida ninguna de las doce actas electorales extraviadas. Considerando ello, la presunta irregularidad en el procedimiento de recuperación de actas siniestradas y/o extraviadas advertida no podría revestir de la trascendencia sufi ciente para legitimar la declaratoria de nulidad de la elección, por cuanto de no haberse presentado esta, el resultado hubiese sido el mismo, esto es, la no validación de las actas electorales debido a que solo se contaría con un ejemplar. Por ello, estimando que solo una organización política estaba en condiciones de proporcionar su respectivo ejemplar de las actas electorales, dicha circunstancia resulta insufi ciente para considerar válidamente recuperada un acta extraviada. 9. Con relación al acta fi scal que da cuenta de la entrega de una mochila que contenía las actas electorales correspondientes a la provincia de Purús, cabe mencionar que dicha entrega no solo fue realizada por terceros, sino que se efectuó 9 días después del acto electoral, cuando también había concluido el procedimiento de recuperación de actas extraviadas. En tal sentido, la incertidumbre en torno a la oportunidad y forma en que fue hallada o recibida la mochila, la demora en la entrega de la misma a las autoridades, la no intervención de las autoridades electorales o representantes del Ministerio Público en el momento del hallazgo o recibo del material y que haya sido proporcionado por terceros no permite generar certeza en este Supremo Tribunal Electoral respecto de la autenticidad de las actas electorales ni de la veracidad de los datos contenidos en ellas. 10. Finalmente, la organización política recurrente alega que aprobar la decisión del JEE supondría la convalidación de los actos de violencia acaecidos el día de la jornada electoral. Al respecto, este órgano colegiado considera oportuno reafi rmar su rechazo a todo aquel acto de violencia que atente contra la voluntad popular, ya que no resulta admisible ni democrático que la población ni las organizaciones políticas inciten y realicen actos de violencia por el solo hecho de haber perdido una elección y sobre la base de proyecciones electorales. En efecto, un Estado Constitucional y Democrático de Derecho exige el respeto de los derechos fundamentales y el respeto a la manifestación de la voluntad popular expresada en las urnas, así como la utilización de los mecanismos legales que el ordenamiento jurídico prevé para cuestionar dichos resultados, ante lo cual la violencia no resulta ser un mecanismo válido para resolver controversias jurídicas ni manifestar discrepancias o cuestionamientos a los resultados o el accionar de otras organizaciones políticas u organismos del Sistema Electoral. 11. En ese sentido, la decisión del JEE, así como la de este Supremo Tribunal Electoral no implica, en modo alguno, la convalidación de los actos de violencia, sino que supone la imposibilidad de validar resultados del proceso electoral si es que estos no provienen o se encuentran contenidos en actas electorales, por lo que los medios probatorios a los que