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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (14/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 31

El Peruano Viernes 14 de noviembre de 2014 537633 I. ANTECEDENTES 1. Empresa Administradora Chungar S.A.C.1 (en adelante, Chungar) es titular de la unidad minera Animón, ubicada en el distrito de Huallay, provincia y departamento de Pasco. 2. El 19 y 20 de julio de 2012, la Dirección de Supervisión (en adelante, DS) del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, OEFA), realizó una supervisión especial en la unidad minera Animón, durante la cual se verifi có la existencia de fi ltraciones de agua al pie del dique de las lagunas de estabilización que tratan las aguas residuales domésticas de los sectores Esperanza y Montenegro, conforme se desprende del Informe Técnico Acusatorio Nº 201-2013-OEFA/DS (en adelante, ITA)2 y del Informe de Supervisión Nº 047-2013-OEFA/DS-CMI (en adelante, Informe de Supervisión)3. 3. Mediante Resolución Subdirectoral Nº 610-2013- OEFA-DFSAI/SDI del 24 de julio de 2013, la Subdirección de Instrucción e Investigación de la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos (en adelante, DFSAI), dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra Chungar, atendiendo a los hechos verifi cados durante la supervisión. 4. Luego de evaluar los descargos presentados por Chungar4 el 15 de agosto de 2013, la DFSAI del OEFA emitió la Resolución Directoral Nº 135-2014-OEFA/DFSAI del 28 de febrero de 20145, a través de la cual sancionó a la administrada con una multa de diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), conforme se muestra en el Cuadro Nº 1 a continuación: Cuadro Nº 1: Detalle de la multa impuesta Nº Hecho imputado Norma incumplida Norma tipifi cadora Sanción 1 El titular minero no adoptó las medidas necesarias para evitar la fi ltración de agua al pie del dique de las lagunas de estabilización que tratan las aguas residuales domésticas de los sectores Esperanza y Montenegro de la unidad minera Animón. Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM6. Numeral 3.1 del Punto 3 del Anexo de la Resolución Ministerial Nº 353- 2000-EM-VMM7. 10 UIT Fuente: Resolución Directoral Nº 135-2014-OEFA/DFSAI Elaboración: TFA 5. La Resolución Directoral Nº 135-2014-OEFA/DFSAI se sustentó en los siguientes fundamentos: a) La aplicación de la Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM-VMM, que aprobó la Escala de Multas y Penalidades a aplicarse por incumplimiento de disposiciones del TUO de la Ley General de Minería y sus normas reglamentarias (en adelante, Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM-VMM) tiene como base la Ley General de Minería, complementada a través de las Leyes Nos 28964 y 29325. Asimismo, la referida resolución ministerial cumple con predeterminar normativamente la conducta infractora y las sanciones correspondientes, no dando lugar a interpretaciones extensivas o analógicas. Por tanto, al aplicar dicha norma, no se ha contravenido los principios de legalidad y tipicidad recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 230º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, Ley Nº 27444). b) El artículo 5º del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero-Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM (en adelante, Decreto Supremo Nº 016-93-EM) obliga al titular minero a tomar las medidas de prevención necesarias para evitar que sus actividades afecten el ambiente. En ese sentido, dado que de acuerdo con el ITA y el Informe de Supervisión ha quedado acreditada la presencia de fi ltraciones al pie del dique de las lagunas de estabilización que tratan las aguas residuales domésticas de los sectores Esperanza y Montenegro, Chungar ha incumplido la obligación antes señalada. 6. El 27 de marzo de 2014 DFSAI8, Chungar apeló la Resolución Directoral Nº 135-2014-OEFA-DFSAI, sobre la base de los siguientes argumentos: a) Señala que se ha vulnerado los principios de legalidad y tipicidad recogidos en los numerales 1 y 4 del artículo 230º de la Ley Nº 27444, toda vez que la sanción impuesta se sustenta en la Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM-VMM, norma que no tiene rango de ley y no precisa las conductas sancionables. b) Asimismo, aduce que se ha aplicado incorrectamente el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM, pues dicha norma no contiene dos obligaciones diferenciadas una de la otra, sino solo una obligación exigible, la cual es evitar que los elementos y/o sustancias puedan tener efectos adversos en el ambiente por sobrepasar los límites máximos permisibles (en adelante, LMP). Agrega que el LMP es defi nido como la medida de la concentración o grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos que caracterizan a un efl uente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. En este sentido, concluye que en el caso de efl uentes, la única forma que causen o puedan causar daño al ambiente es sobrepasando los LMP; de lo contrario, no podría contarse con un parámetro objetivo para poder imputar responsabilidad a los administrados. c) Además, añade que, de acuerdo con el sistema de responsabilidad, el daño que puede imputar la autoridad debe ser probado dentro del procedimiento sancionador; sin embargo, durante la supervisión se realizó la medición de los LMP, y se concluyó que los efl uentes de su unidad minera cumplen con los LMP establecidos en el Decreto Supremo Nº 010-2010- MINAM9, tal como consta en el punto 5.6 del Informe de Supervisión10. 7. Mediante escrito presentado el 3 de setiembre de 201411, Chungar solicita que se inaplique el artículo 3º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 026- 2014-OEFA/CD, Normas reglamentarias que facilitan la aplicación del artículo 19º de la Ley Nº 30230 (en adelante, Resolución de Consejo Directivo Nº 1 Registro Único de Contribuyente Nº 20100025591. 2 Fojas 2 a 37. 3 Fojas 30 a 34. 4 Fojas 41 a 75. 5 Fojas 87 al 96. 6 DECRETO SUPREMO Nº 016-93-EM, Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero- Metalúrgica, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 1 de mayo de 1993. Artículo 5º.- El titular de la actividad minero - metalúrgica, es responsable por las emisiones, vertimientos y disposición de desechos al medio ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones. A este efecto es su obligación evitar e impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, sobrepasen los niveles máximos permisibles establecidos. 7 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 353-2000-EM/VMM, que aprueba la escala de multas y penalidades a aplicarse por incumplimiento de disposiciones del TUO de la Ley General de Minería y sus normas reglamentarias, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 2 de setiembre de 2000. Anexo 3. Medio ambiente 3.1. Infracciones de las disposiciones referidas a medio ambiente contenidas en el TUO, Código del Medio Ambiente o Reglamento de Medio Ambiente, aprobado por D.S. Nº 016-93-EM y su modifi catoria aprobado por D.S. Nº 059-93-EM; D.S. Nº 038-98- EM, Reglamento Ambiental para Exploraciones; D. Ley Nº 25763 Ley de Fiscalización por Terceros y su Reglamento aprobado por D.S. Nº 012-93-EM, Resoluciones Ministeriales Nºs. 011-96-EM/VMM, 315-96-EM/VMM y otras normas modifi catorias y complementarias, que sean detectadas como consecuencia de la fi scalización o de los exámenes especiales el monto de la multa será de 10 UIT por cada infracción, hasta un máximo de 600 UIT. En los casos de pequeño productor minero la multa será de 2 UIT por infracción. 8 Fojas 98 a 115. 9 DECRETO SUPREMO Nº 010-2010-MINAM, que aprobó los niveles máximos permisibles para la descarga de efl uentes líquidos de actividades minero- metalúrgicas, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 21 de agosto de 1996. 10 Foja 33. 11 Fojas 121 a 125.