TEXTO PAGINA: 37
El Peruano Viernes 14 de noviembre de 2014 537639 el ambiente es que los efl uentes no excedan los LMP, pues tal como se ha mencionado, existen otras formas a través de las cuales pueden generarse efectos adversos al ambiente. Es por ello que, la exigencia de que los titulares mineros adopten todas las medidas de prevención necesarias a efectos de evitar cualquier afectación al medio ambiente distinta a la ocasionada por el exceso de los LMP59, se impone como una interpretación legitima no solo desde la lectura fi nalista del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM, sino también teniendo en consideración el marco constitucional del numeral 22 del artículo 2º de la Norma Fundamental. 58. Es oportuno indicar, a efectos de reforzar el criterio interpretativo que este Tribunal ha mantenido a lo largo de sus decisiones respecto del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM, que el Decreto Supremo Nº 007-2012-MINAM (norma vigente), que aprobó el Cuadro de Tipifi cación de Infracciones Ambientales y Escala de Multas y Sanciones aplicables a la Gran y Mediana Minería respecto de labores de explotación, benefi cio, transporte y almacenamiento de concentrados de minerales60, recoge tanto la obligación de prevención como la de no exceder los LMP, conforme se muestra en el Cuadro Nº 2 a continuación: Cuadro Nº 2: Decreto Supremo Nº 007-2012-MINAM INFRACCIÓN BASE NORMATIVA REFERENCIAL SANCIÓN PECUNIARIA SANCIÓN NO PECUNIARIA CLASIFICACIÓN DE LA SANCIÓN 1 O B L I G A C I O N E S GENERALES EN MATERIA AMBIENTAL (...) 1.3 No adoptar medidas o acciones para evitar e impedir que las emisiones, vertimientos, disposición de desechos, residuos y descargas al ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados, puedan tener efectos adversos en el medio ambiente. Artículo 5º del R PA A M M , Artículo 74º de la LGA. Hasta 10000 UIT P A / R A / SPLC MUY GRAVE (...) 6.2.3 Incumplir con los límites máximos permisibles establecidos. Artículo 5º del R PA A M M , Artículo 74º de la LGA. Hasta 10000 UIT P A / R A / SPLC MUY GRAVE Fuente: Decreto Supremo Nº 007-2012-MINAM Elaboración: TFA 59. Sobre la base de lo expuesto, y de acuerdo con el criterio reiterado y uniforme mantenido por este Tribunal Administrativo, se establece que el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM, impone al titular minero dos obligaciones que consisten en: (i) adoptar con carácter preventivo, las medidas necesarias para evitar e impedir que las emisiones, vertimientos, desechos, residuos u otros que se produzcan como resultado de las actividades realizadas o situaciones generadas en sus instalaciones, puedan tener efectos adversos en el ambiente. Para que se confi gure el incumplimiento de dicha obligación no es necesario que se acredite la existencia de un daño al ambiente, bastando únicamente la verifi cación de que el titular minero no adoptó las medidas de prevención necesarias en resguardo del ambiente ante una posible afectación como producto de su actividad minera; y, (ii) no exceder los límites máximos permisibles. 60. En el presente caso, de acuerdo con lo consignado en el ITA y en el Informe de Supervisión, durante la supervisión especial se verifi có que al pie del dique de las lagunas de estabilización que tratan las aguas residuales domésticas de los sectores Esperanza y Montenegro, ubicadas en los puntos de control AR-1 y AR-2 se encontraron fi ltraciones61. Tal hecho se observa además en las fotografías Nos 18 y 2262 contenidas en el mencionado Informe de Supervisión. 61. Al respecto, de conformidad con el artículo 16º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 012-2012-OEFA/CD63, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 165º de la Ley Nº 2744464, la información contenida en los informes de supervisión realizados por las entidades supervisoras tiene valor probatorio y se presume cierta, salvo prueba en contrario. Por lo tanto, correspondía a la apelante presentar la evidencia que permitiera desvirtuar los hechos imputados para dejar sin efecto la convicción formada por la Administración65; sin embargo, ello no ha ocurrido. 62. Corresponde agregar que las lagunas de estabilización, también llamadas lagunas de oxidación, son usadas para realizar el tratamiento biológico de diversos efl uentes municipales o industriales. En estas lagunas, “... El oxígeno es suplido mediante el proceso fotosintético de las algas y la [reareación] superfi cial (introducción de oxígeno a través del proceso de transferencia de gases). El oxígeno difícilmente penetra hasta el fondo de la laguna, los sólidos sedimentan y se descomponen anaeróbicamente”66. 63. En ese sentido, las fi ltraciones al pie del dique de las lagunas de estabilización verifi cadas durante la supervisión, constituyen sustancias que pueden causar efectos adversos al ambiente, toda vez que se trata de aguas residuales domésticas que no han recibido el tratamiento adecuado y que además podrían arrastrar parte de los sedimentos de las lagunas de estabilización. 64. En consecuencia, se encuentra acreditado que Chungar incumplió lo dispuesto en el artículo 5º 59 Y es que los efectos negativos que se pueden producir al ambiente no solamente se generan por aquellos efl uentes líquidos que provienen de las actividades exploratorias, extractivas, de benefi cio o las emisiones gaseosas; también pueden generarse de aquellos otros elementos generados por estas actividades que por sus características puedan ocasionar un efecto negativo al ambiente. Dependiendo del evento de la actividad, podrían generarse variaciones en el paisaje de la zona debido a las modifi caciones morfológicas, lo cual frecuentemente se agrava “... por la destrucción o degradación de la vegetación...”. Ver: MARGUÍ, Eva; Manuela HIDALGO; Ignasi QUERALT y Roberto RODRIGUEZ: “Métodos de evaluación del riesgo ambiental de los residuos minero-metalúrgicos sólidos”. En: Los residuos minero-metalúrgicos en el medio ambiente. Madrid: Instituto Geológico y Minero de España, 2006. p 390 (Publicaciones del Instituto Geológico y Minero de España. Serie: Medio Ambiente Nº 11). Consulta: 24 de julio de 2014 http://books.google.com.pe/books?id=zR6lYdLJRq0C&printsec=frontcover&source=gbs _ge_summary_r&cad=0#v=onepage&q&f=false Dentro de las actividades propias del sector minería, durante la explotación de canteras o trabajos de perforación o voladuras se originan las vibraciones que, “...podrían perturbar a la vida salvaje, creando cambios en la dinámica de poblaciones.”. Ver: INTERNATIONAL COUNCIL ON MINING & METALS. Good Practice Guidance for Mining and Biodiversity. London. 2006. p 63. Traducción libre: “...vibration may also disturb wildlife, creating changes to population dynamics”. Consulta: 24 de Julio de 2014. http://www.icmm.com/document/13 Así también, el polvo generado por las distintas actividades que escapan a la atmósfera y que se realizan en los proyectos mineros llamadas emisiones fugitivas, pueden afectar a la fauna y la fl ora si es que no se previenen y controlan. 60 Decreto Supremo Nº 007-2012-MINAM, Cuadro de Tipifi cación de Infracciones Ambientales y Escala de Multas y Sanciones aplicables a la Gran y Mediana Minería respecto de labores de explotación, benefi cio, transporte y almacenamiento de concentrados de minerales. Publicado en el diario ofi cial El Peruano el 10 de noviembre de 2012. 61 Foja 4 y 32. 62 Folio 23, fotografía Nº 18; y folio 25, fotografía 22 del Informe de Supervisión. 63 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 012-2012-OEFA/CD, que aprobó el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 13 de diciembre de 2012. Artículo 16º.- La información contenida en los informes técnicos, actas de Supervisión u otros documentos similares constituyen medios probatorios y se presume cierta, salvo prueba en contrario. 64 LEY Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 11 de abril de 2001, vigente desde el 11 de octubre de 2001. Artículo 165º.- Hechos no sujetos a actuación probatoria. No será actuada prueba respecto a hechos públicos o notorios, respecto a hechos alegados por las partes cuya prueba consta en los archivos de la entidad, sobre los que se haya comprobado con ocasión del ejercicio de sus funciones, o sujetos a la presunción de veracidad, sin perjuicio de su fi scalización posterior. 65 LEY Nº 27444. Artículo 162º.- Carga de la prueba (...) 162.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones. 66 CAMPOS GÓMEZ, Irene. 2000. Saneamiento Ambiental. p 64.Costa Rica. Ed. Universidad Estatal a Distancia. Consulta: 24 de julio de 2014. http://books.google.com.pe/books?id=lsgrGBGlGeMC&printsec=frontcover&hl=es&sour ce=gbs_ge_summary_r&cad=0#v=onepage&q&f=false