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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (14/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 35

El Peruano Viernes 14 de noviembre de 2014 537637 “3.1 Infracciones de las disposiciones referidas a medio ambiente contenidas en el TUO, Código del Medio Ambiente o Reglamento de Medio Ambiente, aprobado por D.S. Nº 016-93-EM y su modifi catoria aprobado por D.S. Nº 059-93-EM; D.S. Nº 038-98-EM, Reglamento Ambiental para Exploraciones; D. Ley Nº 25763, Ley de Fiscalización por Terceros y su Reglamento aprobado por D.S. Nº 012-93-EM, Resoluciones Ministeriales Nºs. 011-96-EM/VMM, 315-96-EM/VMM y otras normas modifi catorias y complementarias, que sean detectadas como consecuencia de la fi scalización o de los exámenes especiales el monto de la multa será de 10 UIT por cada infracción, hasta un máximo de 600 UIT. En los casos de pequeño productor minero la multa será de 2 UIT por infracción (...)” (Resaltado agregado). 40. A criterio de este Colegiado, el numeral 3.1 del punto 3 del Anexo de la Escala de Multas y Penalidades aprobada por Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM- VMM, contiene la prohibición de incumplir las disposiciones contenidas en la legislación ambiental, entre ellas, el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM. Como se aprecia, tanto la obligación sustantiva como la infracción tipifi cada resultan plenamente identifi cables, razón por la cual se verifi ca el cumplimiento del principio de tipicidad. En consecuencia, corresponde desestimar el argumento planteado por la recurrente sobre la vulneración del principio de tipicidad. 41. Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que no se han vulnerado los principios de legalidad y tipicidad, razón por la cual corresponde desestimar los argumentos de la recurrente en este extremo. V.2 Si la presencia de fi ltraciones al pie del dique de las lagunas de estabilización que tratan aguas residuales domésticas de la unidad minera Animón confi gura un incumplimiento del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM 42. Chungar alega que el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM solo contiene una obligación que consiste en evitar que los elementos y/o sustancias puedan tener efectos adversos en el ambiente por sobrepasar los LMP, obligación que ha sido cumplida pues todos sus efl uentes cumplen con los LMP. 43. En vista de que el argumento formulado por la administrada parte de la premisa de que el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM solo contendría una obligación que está referida a no exceder los LMP, este Tribunal considera relevante determinar los alcances del artículo 5º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM, a fi n de establecer en el presente caso si Chungar incumplió dicha norma40 y, por lo tanto, si correspondía que esta haya sido sancionada por la DFSAI. Sobre el carácter preventivo del derecho ambiental 44. Uno de los principios rectores del Derecho Ambiental es el principio de prevención41, del cual se deriva la exigencia al Estado y a los particulares que se tomen las medidas necesarias a fi n de evitar que se generen daños al ambiente o que, en caso se lleguen a generar, la afectación sea mínima. Es decir, ante la posibilidad de que se produzca un daño ambiental, se deben adoptar las medidas destinadas a prevenir afectaciones al ambiente42, toda vez que los daños ambientales no siempre pueden ser materia de restauración. Por ello, tal como señala Andaluz, “cuando existe certeza de que una actividad puede provocar daño ambiental, deberán adoptarse las medidas para prevenir, vigilar y evitar que éste se produzca”43. 45. De otro lado, el numeral 22 del artículo 2º de la Constitución Política contempla dentro del catálogo de derechos fundamentales, el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, el cual, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, está compuesto por dos elementos: 1) el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado y, 2) el derecho a que dicho ambiente se preserve44. 46. El primer elemento, hace referencia al derecho inherente de toda persona de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus componentes se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso de que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad45. 47. El segundo elemento, por su parte, establece la obligación de preservar el ambiente, el cual conlleva ineludiblemente el deber del Estado de prevenir adecuadamente los daños que se puedan causar al ambiente como consecuencia de la intervención humana y, a su vez, la obligación de los particulares de proceder de modo similar cuando realizan actividades económicas que inciden directa o indirectamente en el ambiente. De allí que se hable del principio de prevención en materia ambiental46. 48. Por otro lado, es pertinente mencionar que el Tribunal Constitucional ha establecido que el cuidado del ambiente se traduce en la obligación concurrente del Estado y de los particulares de mantener aquellas condiciones naturales del ambiente, a fi n de que la vida humana exista en condiciones ambientalmente dignas. En ese contexto, el Estado tiene obligaciones destinadas a conservar el ambiente de manera equilibrada y adecuada, las mismas que se traducen, a su vez, en un haz de posibilidades, entre las cuales puede mencionarse la de expedir disposiciones legislativas destinadas a que desde diversos sectores se promueva la conservación del ambiente. En efecto, por la propia naturaleza del derecho materia de análisis, dentro de las tareas de prestación que el Estado está llamado a desarrollar, especial relevancia tiene la tarea de prevención y, desde luego, la realización de acciones destinadas a ese fi n47. 49. Con relación a ello, el Estado elabora mecanismos para la prevención de los impactos ambientales negativos de las actividades de origen natural y/o antrópico48 en el marco de la gestión ambiental49, tales como los 40 Al haberse verifi cado la presencia de fi ltraciones al pie del dique de las lagunas de estabilización que tratan aguas residuales domésticas de la unidad minera, Animón durante la supervisión. 41 LEY Nº 28611. Artículo VI.- Del principio de prevención La gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental. Cuando no sea posible eliminar las causas que la generan, se adoptan las medidas de mitigación, recuperación, restauración o eventual compensación, que correspondan. En referencia al principio de prevención la doctrina sostiene que “Lo primero y lo más idóneo es la prevención del daño al medio ambiente, para evitar su consumación; máxime teniendo en cuenta que se trata de un bien no monetizable, es decir, no traducible en indemnizaciones y difícil de volver al estado anterior del daño”. Ver: CAFFERATTA, Néstor. “El Principio de Prevención en el derecho Ambiental”. Revista de Derecho Ambiental; Doctrina, Jurisprudencia, Legislación y Práctica. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2004. Los principios constitucionales de desarrollo sostenible, de prevención, y de conservación son parte de las garantías constitucionales para que el bienestar productivo económico del ser humano se efectúe en armonía y no a costa o en perjuicio de la naturaleza. Ver: Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-129, del 3 de marzo de 2011. 42 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 1206-2005-PA/TC. Fundamento jurídico 6. 43 ANDALUZ WESTREICHER, Carlos. Manual de Derecho Ambiental. Editorial IUSTITIA, Lima, 2011, pág. 571. 44 Conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional reiteradamente en las sentencias recaídas en los expedientes Nº 0018-2001-AI/TC, 3510-2003-AA/TC, 0048-2004-AI/TC y 1206-2005-PA/TC, entre otros. 45 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 1206-2005-PA/TC. Fundamento jurídico 3. 46 Al respecto, el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el expediente Nº 1206- 2005-PA/TC, fundamento jurídico 10, ha señalado lo siguiente: “En suma, este principio de prevención se desprende de la faz prestacional inherente al derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado, lo que ha sido concretizado por el legislador ordinario. En tal sentido, es ineludible el deber del Estado de prevenir adecuadamente los riesgos ante los cuales se encuentra el ecosistema, así como los daños que se pueden causar al ambiente como consecuencia de la intervención humana, en especial en la realización de una actividad económica (...)”. 47 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 0018-2001-AI/TC. Fundamentos jurídicos 8 y 9. 48 Tal como se observa del Eje de Política 2 “Gestión Integral de la Calidad Ambiental” de la Política Nacional del Ambiente. 49 LEY Nº 28611. Artículo 13º.- Del concepto 13.1 La gestión ambiental es un proceso permanente y continuo, constituido por el conjunto estructurado de principios, normas técnicas, procesos y actividades, orientado a administrar los intereses, expectativas y recursos relacionados con los objetivos de la política ambiental y alcanzar así, una mejor calidad de vida y el desarrollo integral de la población, el desarrollo de las actividades económicas y la conservación del patrimonio ambiental y natural del país.