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El Peruano Viernes 14 de noviembre de 2014 537636 26. Respecto de la aplicación de los citados principios de la potestad sancionadora en el ámbito del derecho administrativo, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “5. (...) no debe identifi carse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el artículo 2º, inciso 24, literal d) de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, defi ne la conducta que la ley considera como falta. Tal precisión de lo considerado como antijurídico desde un punto de vista administrativo, por tanto, no está sujeto a una reserva de ley absoluta, sino que puede ser complementado a través de los reglamentos respectivos”33. (Subrayado agregado). 27. Ambos principios han transitado hacia el ámbito del derecho administrativo para garantizar la vigencia de los derechos de los administrados durante la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores. 28. En efecto, el numeral 1 del artículo 230º de la Ley Nº 27444 recoge el principio de legalidad, señalando que solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, el numeral 4 del artículo 230º de la referida ley, consagra el principio de tipicidad, estableciendo que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 29. Sobre la base de lo expuesto, se determinará en primer lugar si el haber sancionado a Chungar con base en la Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM-VMM, vulnera el principio de legalidad por no tener la condición de norma con rango de ley. En segundo lugar, se analizará si ello lesiona el principio de tipicidad, por no describir con precisión las conductas que constituyen infracción. Si se vulneró el principio de legalidad 30. El Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92- EM (en adelante, Decreto Supremo Nº 014-92-EM), establece la posibilidad de que la autoridad administrativa imponga sanciones y multas a los titulares de derechos mineros que incumplan con sus obligaciones o infrinjan las disposiciones normativas del sector34. 31. El 1 de julio de 1999 (es decir, durante la vigencia del Decreto Supremo Nº 014-92-EM), fue expedida la Resolución Ministerial Nº 310-99-EM35, que aprobó la escala de multas y penalidades a aplicarse en caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería y sus normas reglamentarias (en adelante, Resolución Ministerial Nº 310-99-EM). 32. El 3 de setiembre de 2000, la Resolución Ministerial Nº 310-99-EM fue dejada sin efecto por el artículo 6º de la Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM-VMM, norma que desde ese momento, hasta la emisión del Decreto Supremo Nº 007-2012-MINAM36, era la única que regulaba la escala de multas y penalidades a aplicarse por el incumplimiento de disposiciones del Decreto Supremo Nº 014-92-EM y sus normas reglamentarias. 33. Durante la vigencia de la Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM-VMM fue promulgada la Ley Nº 28964, Ley que transfi ere competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al Osinerg (en adelante, Ley Nº 28964), la cual estableció, en su primera disposición complementaria, que las disposiciones que aprueban la escala de sanciones y multas aprobada por la Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM-VMM seguirían vigentes y continuarían aplicándose, de acuerdo con lo siguiente: “PRIMERA.- En tanto se aprueben por el OSINERGMIN, los procedimientos de fi scalización de las actividades mineras a su cargo, seguirán vigentes las disposiciones sobre esta materia contenidas en la Ley Nº 27474 y continuarán aplicándose los procedimientos establecidos en el Reglamento de Fiscalización de Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2001-EM y sus normas modifi catorias, así como la Escala de Sanciones y Multas, aprobada por Resolución Ministerial Nº 310-2000-EM, siendo de aplicación todas las normas complementarias de estas disposiciones que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley (...)” (Subrayado agregado). 34. Es así que la Ley Nº 28964 hace suyas las disposiciones de la Resolución Ministerial Nº 353-2000- EM-VMM, otorgándole cobertura legal y garantizando, de esta manera, el cumplimiento del principio de legalidad de la Ley Nº 27444. 35. Cabe señalar que las disposiciones de la Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM-VMM fueron aplicadas en el presente caso por el OEFA, en virtud del Decreto Supremo Nº 001-2010-MINAM, que autorizó a la indicada entidad a sancionar las infracciones en materia ambiental, empleando el marco normativo y escalas de sanciones que venía aplicando el Osinergmin37, entre las cuales se encuentra, precisamente, la referida resolución ministerial. 36. Por consiguiente, corresponde desestimar el argumento planteado por la recurrente sobre la vulneración del principio de legalidad. Si se vulneró el principio de tipicidad 37. El numeral 4 del artículo 230º de la Ley Nº 27444, el cual recoge el principio de tipicidad, establece, además de lo señalado en el considerando 28 de la presente resolución, que “las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especifi car o graduar aquellas dirigidas a identifi car las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipifi car por vía reglamentaria”. Es decir, dicho dispositivo permite la colaboración reglamentaria, esto es, que disposiciones reglamentarias puedan especifi car las conductas infractoras o, más aún, que en vía reglamentaria se puedan tipifi car las infracciones administrativas. 38. En ese sentido, en virtud del principio de tipicidad, se acepta la existencia de la colaboración reglamentaria con la ley, siempre y cuando en esta última se encuentren sufi cientemente determinados “los elementos básicos de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de la sanción a imponer”38. Adicionalmente, resulta oportuno precisar que dentro de las exigencias derivadas del principio de tipicidad, se encuentra la de exhaustividad sufi ciente en la descripción de la conducta sancionable, la cual implica (de acuerdo con lo señalado por Morón), que la norma legal “debe describir específi ca y taxativamente todos los elementos de la conducta sancionable...”39. 39. Sobre la base de estas consideraciones, cabe señalar que el numeral 3.1 del punto 3 del Anexo de la Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM-VMM establece lo siguiente: 33 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 00197-2010-PA/TC. Fundamento jurídico 5. 34 DECRETO SUPREMO Nº 014-92-EM, Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 4 de junio de 1992. Artículo 101º.- Son atribuciones de la Dirección General de Minería, las siguientes: l) Imponer sanciones y multas a los titulares de derechos mineros que incumplan con sus obligaciones o infrinjan las disposiciones señaladas en la presente Ley, su Reglamento y el Código de Medio Ambiente. 35 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 310-99-EM, que aprueba la escala de multas y penalidades a aplicarse en caso de incumplimiento de disposiciones del TUO de la Ley General de Minería y normas reglamentarias, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 7 de julio de 1999. 36 DECRETO SUPREMO Nº 007-2012-MINAM, que aprueba el Cuadro de Tipifi cación de Infracciones Ambientales y Escala de Multas y Sanciones aplicables a la Gran y Mediana Minería respecto de Labores de Explotación, Benefi cio, Transporte y Almacenamiento de Concentrados de Minerales, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 10 de noviembre de 2012. 37 DECRETO SUPREMO Nº 001-2010-MINAM. Artículo 4º.- Referencias Normativas AI término del proceso de transferencia de funciones, toda referencia a las funciones de supervisión, fi scalización y sanción en materia ambiental que realiza el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, se entenderá como efectuada al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, pudiendo este último sancionar las infracciones en materia ambiental que hayan sido tipifi cadas mediante normas y reglamentos emitidos por el OSINERGMIN, aplicando la escala de sanciones que para tal efecto hubiere aprobado dicho organismo regulador. 38 GÓMEZ TOMILLO, Manuel e Iñigo SANZ RUBIALES, Derecho Administrativo Sancionador. Parte General, Teoría General y Práctica del Derecho Penal Administrativo. Segunda Edición. España: Arazandi, 2010, p. 132. 39 MORÓN URBINA, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2011, p. 709.