Norma Legal Oficial del día 14 de noviembre del año 2014 (14/11/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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instrumentos de gestion ambiental50 (la evaluacion del impacto ambiental; los estandares de calidad ambiental; los limites maximos permisibles; los planes de cierre; planes y programas de prevencion, adecuacion, control y remediacion, entre otros). 50. Dichos mecanismos se traducen en normativa ambiental de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares, debiendo para ello adoptar medidas de prevencion51 orientadas a controlar, atenuar, minimizar y/o compensar los impactos ambientales negativos frente a toda actividad que implique alteraciones al ambiente52, tales como las actividades mineras. Sobre los alcances del articulo 5º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM 51. El articulo 5º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM dispone que el titular de la actividad minero - metalurgica, es responsable por las emisiones, vertimientos y disposicion de desechos al medio ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones. En este sentido, es su obligacion evitar e impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, sobrepasen los LMP establecidos. (Subrayado agregado). 52. Conforme a lo senalado por este Tribunal Administrativo en reiterados pronunciamientos53, las obligaciones ambientales fiscalizables que subyacen en el citado dispositivo legal se traducen en las siguientes exigencias: a) La adopcion de las medidas necesarias para evitar e impedir, entre otros, que los elementos y/o sustancias generados como consecuencia de la actividad minera causen o puedan causar efectos adversos al ambiente. b) No exceder los LMP. 53. Cabe indicar que de acuerdo con lo prescrito en el articulo 7º de la Ley Nº 2861154, las normas ambientales son de orden publico y se interpretan siguiendo los principios y normas contenidas en dicha ley, la misma que recoge las dos exigencias que se derivan del articulo 5º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM senaladas anteriormente. 54. En efecto, la obligacion descrita en el literal a) del considerando 52 se encuentra prevista, a su vez, en el numeral 75.1 del articulo 75º de la Ley Nº 28611, que establece la obligacion de adoptar prioritariamente medidas de prevencion del riesgo y dano ambiental55, en tanto que el numeral 32.1 del articulo 32º del mismo cuerpo legal56, recoge la obligacion de no exceder los LMP descrita en el literal b) del citado considerando 52. 55. Corresponde precisar que el criterio interpretativo sentado por el Tribunal de Fiscalizacion Ambiental respecto a las obligaciones ambientales fiscalizables que subyacen al articulo 5º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM, tiene sustento en el MORDAZA del interes publico, optimizando con ello la dimension objetiva57 del derecho fundamental de toda persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado. En ese sentido, este Tribunal entiende que, en el presente caso, una interpretacion literal de la MORDAZA no es suficiente para lograr una adecuada proteccion al derecho materia de analisis, sino que esta debe ser entendida en el trasfondo de su finalidad, que acorde con el ordenamiento juridico en materia ambiental y con la MORDAZA constitucional, es la preservacion del ambiente, en cuyo contexto la prevencion se erige como un MORDAZA fundamental58. 56. Conforme a lo indicado, el articulo 5º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM no solo exige a los titulares mineros no exceder los LMP, sino tambien adoptar otras medidas de prevencion y control a fin de evitar que se causen o que se puedan causar efectos adversos al ambiente, lo que sucederia por ejemplo si deja de construir un MORDAZA de coronacion en los depositos de relaves para la conduccion de las aguas de escorrentia (sin lo cual dichas aguas podrian contaminarse al tener contacto con el material dispuesto en tales depositos); si deja de implementar un sistema de control de polvos que evite la presencia de emisiones fugitivas que podran afectar a la zonas aledanas a la planta de beneficio o vias de acceso a su unidad minera; o si no MORDAZA o impide la existencia de filtraciones en el dique de las lagunas de estabilizacion que tratan las aguas residuales domesticas de su unidad minera.

El Peruano Viernes 14 de noviembre de 2014

57. En consecuencia, es un contrasentido sostener que la unica forma de evitar e impedir que las actividades de explotacion minera puedan tener efectos adversos en
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LEY Nº 28611. Articulo 16º.- De los instrumentos 16.1 Los instrumentos de gestion ambiental son mecanismos orientados a la ejecucion de la politica ambiental, sobre la base de los principios establecidos en la presente Ley, y en lo senalado en sus normas complementarias y reglamentarias. 16.2 Constituyen medios operativos que son disenados, normados y aplicados con caracter funcional o complementario, para efectivizar el cumplimiento de la Politica Nacional Ambiental y las normas ambientales que rigen en el pais. Articulo 17º.- De los tipos de instrumentos 17.1 Los instrumentos de gestion ambiental podran ser de planificacion, promocion, prevencion, control, correccion, informacion, financiamiento, participacion, fiscalizacion, entre otros, rigiendose por sus normas legales respectivas y los principios contenidos en la presente Ley. 17.2 Se entiende que constituyen instrumentos de gestion ambiental, los sistemas de gestion ambiental, nacional, sectoriales, regionales o locales; el ordenamiento territorial ambiental; la evaluacion del impacto ambiental; los Planes de Cierre; los Planes de Contingencias; los estandares nacionales de calidad ambiental; la certificacion ambiental, las garantias ambientales; los sistemas de informacion ambiental; los instrumentos economicos, la contabilidad ambiental, estrategias, planes y programas de prevencion, adecuacion, control y remediacion; los mecanismos de participacion ciudadana; los planes integrales de gestion de residuos; los instrumentos orientados a conservar los recursos naturales; los instrumentos de fiscalizacion ambiental y sancion; la clasificacion de especies, vedas y areas de proteccion y conservacion; y, en general, todos aquellos orientados al cumplimiento de los objetivos senalados en el articulo precedente. 17.3 El Estado debe asegurar la coherencia y la complementariedad en el diseno y aplicacion de los instrumentos de gestion ambiental. LEY Nº 28611. Articulo 75º.- Del manejo integral y prevencion en la fuente El titular de operaciones debe adoptar prioritariamente medidas de prevencion del riesgo y dano ambiental en la fuente generadora de los mismos, asi como las demas medidas de conservacion y proteccion ambiental que corresponda en cada una de las etapas de sus operaciones. LEY Nº 28611. EMPRESA Y AMBIENTE Articulo 73º.- Del ambito 73.1 Las disposiciones del presente Capitulo son exigibles a los proyectos de inversion, de investigacion y a toda actividad susceptible de generar impactos negativos en el ambiente, en tanto MORDAZA aplicables, de acuerdo a las disposiciones que determine la respectiva autoridad competente. Resoluciones del Tribunal de Fiscalizacion Ambiental Nº 096-2013-OEFA/TFA, Nº 193-2013-OEFA/TFA, Nº 235-2013-OEFA/TFA, Nº 050-2014-OEFA/TFA, Nº 090-2014OEFA/TFA, Nº 003-2014-OEFA/TFA-SE1 y Nº 009-2014-OEFA/TFA-SE1, entre otras, disponibles en el MORDAZA web del OEFA. (http://www.oefa.gob.pe/tribunal-de-fiscalizacionambiental/resoluciones). LEY Nº 28611. Articulo 7º.- Del caracter de orden publico de las normas ambientales 7.1 Las normas ambientales, incluyendo las normas en materia de salud ambiental y de conservacion de la diversidad biologica y los demas recursos naturales, son de orden publico. Es nulo todo pacto en contra de lo establecido en dichas normas legales. 7.2 El diseno, aplicacion, interpretacion e integracion de las normas senaladas en el parrafo anterior, de caracter nacional, regional y local, se realizan siguiendo los principios, lineamientos y normas contenidas en la presente Ley y, en forma subsidiaria, en los principios generales del derecho. LEY Nº 28611. Articulo 75º.- Del manejo integral y prevencion en la fuente 75.1 El titular de operaciones debe adoptar prioritariamente medidas de prevencion del riesgo y dano ambiental en la fuente generadora de los mismos, asi como las demas medidas de conservacion y proteccion ambiental que corresponda en cada una de las etapas de sus operaciones, bajo el concepto de ciclo de MORDAZA de los bienes que produzca o los servicios que provea, de conformidad con los principios establecidos en el Titulo Preliminar de la presente Ley y las demas normas legales vigentes. LEY Nº 28611. Articulo 32º.- Del Limite MORDAZA Permisible 32.1 El Limite MORDAZA Permisible - LMP, es la medida de la concentracion o grado de elementos, sustancias o parametros fisicos, quimicos y biologicos, que caracterizan a un efluente o una emision, que al ser excedida causa o puede causar danos a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su determinacion corresponde al Ministerio del Ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por el Ministerio del Ambiente y los organismos que conforman el Sistema Nacional de Gestion Ambiental. Los criterios para la determinacion de la supervision y sancion seran establecidos por dicho Ministerio. El Tribunal Constitucional ha recogido la teoria de la doble dimension de los derechos fundamentales, en los siguientes terminos (Sentencia recaida en el expediente Nº 33302004-AA/TC): "La realizacion del Estado constitucional y democratico de derecho solo es posible a partir del reconocimiento y proteccion de los derechos fundamentales de las personas. Es que estos derechos poseen un doble caracter: son, por un lado, derechos subjetivos; pero, por otro lado, tambien instituciones objetivas valorativas, lo cual merece toda la salvaguarda posible. En su dimension subjetiva, los derechos fundamentales no solo protegen a las personas de las intervenciones injustificadas y arbitrarias del Estado y de terceros, sino que tambien facultan al ciudadano para exigir al Estado determinadas prestaciones concretas a su favor o defensa; es decir, este debe realizar todos los actos que MORDAZA necesarios a fin de garantizar la realizacion y eficacia plena de los derechos fundamentales. El caracter objetivo de dichos derechos radica en que ellos son elementos constitutivos y legitimadores de todo el ordenamiento juridico, en tanto que comportan valores materiales o instituciones sobre los cuales se estructura (o debe estructurarse) la sociedad democratica y el Estado constitucional". (Fundamento juridico 9). En ese sentido, de acuerdo con lo senalado por Rubio en lo concerniente a los metodos de interpretacion: "...el metodo literal es el primero a considerar necesariamente en el MORDAZA de interpretacion porque decodifica el contenido normativo que quiso comunicar quien dicto la norma. Sin embargo, el metodo literal suele actuar --implicita o explicitamente-- ligado a otros metodos para dar verdadero sentido a las interpretaciones y, en muchos casos, es incapaz de dar una respuesta interpretativa adecuada...". RUBIO, Marcial. El Sistema Juridico. Introduccion al Derecho. Decima Edicion. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Catolica del Peru, 2009, p. 239.

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