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El Peruano Viernes 28 de noviembre de 2014 538815 2004, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI (en adelante, la Sala) impuso derechos antidumping defi nitivos sobre las importaciones de tejidos tipo popelina para camisería, crudos, blancos o teñidos, mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, con un ancho menor a 1.80 metros, cuyo peso unitario oscila entre 90 gr./m2 y 200 gr./m2 (en adelante, tejidos tipo popelina), originarios de la República Popular China (en adelante, China). En el referido pronunciamiento, la Sala fi jó los derechos antidumping en una cuantía ascendente al 27% sobre del valor FOB de tales importaciones. Por Resolución N° 105-2010/CFD-INDECOPI, publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 30 de mayo de 2010, la Comisión, en el marco de un procedimiento de examen iniciado a solicitud de Consorcio La Parcela S.A. (en adelante, La Parcela), decidió mantener, por un periodo adicional de cinco (05) años, los derechos antidumping impuestos por Resolución N° 0124-2004/ TDC-INDECOPI sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de China, fi jando tales medidas en US$ 1.29 por kilogramo. El 04 de abril de 2014, La Parcela presentó una solicitud para el inicio de un segundo procedimiento de examen a los derechos antidumping impuestos por Resolución N° 0124-2004/TDC-INDECOPI, a fi n de que tales medidas se mantengan vigentes por un periodo adicional y no sean suprimidas al cumplirse el quinto año desde su última revisión, de conformidad con los artículos 48 y 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping)1 y el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping)2. Luego de evaluar la solicitud presentada por La Parcela, mediante Resolución N° 086-2014/CFD-INDECOPI publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 23 de agosto de 2014 - emitida bajo el Expediente N° 010-2014/CFD- , la Comisión ha dispuesto el inicio de un procedimiento de examen por expiración medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de tejidos tipo popelina originarios de China, al haber determinado la existencia de indicios razonables que permiten inferir la probabilidad de que el dumping y el daño verifi cados en la investigación original, continúen o se repitan en caso se supriman los derechos antidumping impuestos sobre dichas importaciones. En dicho procedimiento, la Comisión decidirá si corresponde o no mantener por un periodo adicional los derechos antidumping vigentes, en caso se determine que existe la probabilidad que la supresión de dichos derechos dará lugar a la continuación o la repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional. II. ANÁLISIS La legislación en materia antidumping, además de regular las investigaciones por prácticas de dumping que causan daño a una rama de producción nacional, regula también los procedimientos de examen a los derechos antidumping impuestos en tales investigaciones, los cuales permiten a la autoridad determinar si dichas medidas deben ser mantenidas, modifi cadas o suprimidas. Así, el Acuerdo Antidumping y el Reglamento Antidumping regulan dos procedimientos de examen para la revisión de los derechos antidumping: (i) el examen por expiración de medidas (también conocido como “sunset review”); y, (ii) el examen interino, intermedio o por cambio de circunstancias. El examen por cambio de circunstancias tiene por fi nalidad evaluar los cambios ocurridos en el mercado, a fi n de determinar, entre otros aspectos, si existe la necesidad de modifi car los derechos antidumping vigentes a fi n de neutralizar los efectos de la práctica de dumping y el eventual daño sobre la rama de producción nacional, que podrían reaparecer o continuar en caso las medidas no estuvieran en vigor. En ese sentido, el artículo 59 del Reglamento Antidumping3, concordado con el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping4, establece que luego de transcurrido un periodo no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que puso fi n a la investigación, la Comisión podrá iniciar, de ofi cio o a pedido de cualquier parte interesada, un examen por cambio de circunstancias a fi n de examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping defi nitivos vigentes, para lo cual deberá verifi car que existan pruebas de un cambio sustancial de las circunstancias que amerite el examen de los derechos impuestos. En el presente caso, los derechos antidumping vigentes sobre las importaciones de los tejidos tipo popelina originarios de China fueron impuestos por Resolución Nº 0124-2004/TDC-INDECOPI publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 21 de mayo de 2004, prorrogados por Resolución N° 105-2010/CFD-INDECOPI, publicada en el diario ofi cial “El Peruano” el 30 de mayo de 2010. En ese sentido, atendiendo al plazo transcurrido desde la publicación de las resoluciones antes mencionadas, se cumple el primer requisito para el inicio de un procedimiento de examen. Conforme se desarrolla en el Informe Nº 032-2014/ CFD-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, también se verifi ca el cumplimiento del segundo requisito 1 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios. El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping (“sunset review”).- 60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o, antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con este párrafo. 60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud deberá presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen o se repitan si el derecho se suprime. (…) 2 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.- (…) 11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. 3 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 59.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Resolución que pone fi n a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de ofi cio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modifi car los derechos antidumping o compensatorios defi nitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba sufi cientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos. El procedimiento de examen se regirá por las disposiciones establecidas en los Artículos 21 a 57 del presente Reglamento en lo que resulten aplicables, siendo el período probatorio para estos casos de hasta seis (6) meses. 4 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.- (...) 11.2 Cuando ello esté justifi cado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping defi nitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modifi cado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justifi cado, deberá suprimirse inmediatamente.