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El Peruano Sábado 29 de noviembre de 2014 538923 7. Mediante carta s/n, recibida con fecha 26 de diciembre de 2012, TV SAN MARTÍN presentó la información requerida mediante carta C.1904-GFS/2012. 8. Con fecha 01 de marzo de 2013, la GFS remitió a la Gerencia General su Informe de análisis de descargos Nº 181-GFS/2013. 9. Mediante carta C.1317-GFS/2013, notifi cada con fecha 26 de agosto de 2013, se solicitó información adicional a TV SAN MARTÍN. 10. A través de la cartas N° 15-2013-TVSAM y N° 2020-2013-TVSAM, recibidas con fechas 10 de setiembre y 03 de octubre de 2013, TV SAN MARTÍN remitió la información solicitada. II. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR De conformidad con el artículo 40º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM (Reglamento General), este Organismo es competente para imponer sanciones y medidas correctivas a las empresas operadoras y demás empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia por el incumplimiento de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesión. Así también el artículo 41º del mencionado Reglamento General señala que esta función fi scalizadora y sancionadora puede ser ejercida en primera instancia por la Gerencia General de ofi cio o por denuncia de parte, contando para el desarrollo de sus funciones, con el apoyo de una o más gerencias, que estarán a cargo de las acciones de investigación y análisis del caso. El presente PAS se inició contra TV SAN MARTÍN al imputársele el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16° del TUO de las Condiciones de Uso, el cual establece lo siguiente: Artículo 16.- Condiciones para el establecimiento de contratos a plazo forzoso La empresa operadora podrá celebrar contratos para la prestación del servicio sujetos a plazo forzoso, siempre que éstos no excedan de un plazo máximo de seis (6) meses. Estos contratos sólo podrán celebrarse por escrito, debiendo ser claros y precisos, de modo tal que resulten fácilmente legibles y comprensibles para el abonado. (…) (Sin subrayado en el original) De acuerdo al Informe de Supervisión que sustenta el inicio del presente PAS, TV SAN MARTÍN habría incumplido con lo consignado en el artículo 16° del TUO de las Condiciones de Uso, dado que, se verificó que celebró contratos con sus abonados para la prestación del servicio de distribución y radiodifusión por cable, sujetos al plazo forzoso de un (1) año, el cual es mayor al plazo máximo forzoso permitido de seis (06) meses(2). Es oportuno indicar que de acuerdo al Principio de Causalidad recogido en la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), Ley Nº 27444, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable y, para que ésta sea califi cada como infracción es necesario que sea idónea y tenga la aptitud sufi ciente para producir la lesión que comporta la contravención al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado(3), que pudiera exonerarla de responsabilidad. Por consiguiente, corresponde analizar los descargos presentados por TV SAN MARTÍN respecto a la imputación de cargos formulada por la GFS. 1. Análisis de los descargos En su escrito de descargos, TV SAN MARTÍN cuestionó el PAS sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La expedición de contratos de abonado excediéndose del plazo máximo de seis (6) meses se debió a un error, lo que motivó se suscriban contratos de doce (12) meses. ii) El error incurrido ha sido debidamente subsanado con el cumplimiento de la parte resolutiva de la MP. 1.1. Respecto al supuesto error incurrido por TV SAN MARTÍN TV SAN MARTÍN sostiene que erróneamente expidió contratos a sus abonados, excediéndose del plazo máximo de seis (6) meses para contratos sujetos a plazo forzoso, conforme lo dispuesto en el artículo 16° del TUO de las Condiciones de Uso, suscribiendo contratos sujetos a plazo forzoso de doce (12) meses. Al respecto, de la revisión de la información consignada por la propia TV SAN MARTÍN en el Sistema de Información y Registro de Tarifas del OSIPTEL (SIRT), constituye un hecho probado, reconocido por dicha empresa, que ésta registró cuatro (4) promociones, identifi cadas con los códigos TPCB201100439, TPCB20120001, y TPCB201200079 y TPCB201200079 (esta última signada como “renovación”), en cuyo texto de consta de manera expresa que la duración del contrato estará sujeta a un periodo forzoso de un (1) año, tal y como se muestra en el Anexo 1 de la presente Resolución. Asimismo, de la revisión de los cinco (05) contratos de abonado contenidos en el Expediente de Supervisión(4), constituye un hecho probado que TV SAN MARTÍN celebró contratos de abonado, sujetándolos a un plazo forzoso de (12) meses o un (1) año. Dicha práctica fue desarrollada por TV SAN MARTÍN entre el 01 de octubre de 2011(5) y el 31 de mayo de 2012(6). Según lo informado por la propia TV SAN MARTÍN mediante carta N° 2020-013-TVSAM(7), durante dicho periodo afi lió a las promociones identifi cadas con los códigos TPCB201100439, TPCB20120001, y TPCB201200079 y TPCB201200079 un total de 1,877 suscriptores. Sobre al alegado error, debe indicarse que TV SAN MARTÍN no es un administrado cualquiera, pues se trata de una empresa especializada que brinda servicios públicos de telecomunicaciones, para lo cual ha obtenido un título habilitante otorgado por el Estado Peruano; por lo que no puede ser considerada un lego en la materia, de modo que el nivel de diligencia exigido para el cumplimiento de sus obligaciones debe ser alto, conforme ha sido señalado por el Consejo Directivo en diversos pronunciamientos(8). Sin embargo, a lo largo del procedimiento, TV SAN MARTÍN no ha acreditado mediante pruebas fehacientes que el error incurrido fue invencible, ni que su actuación no podía haber sido realizada de un modo distinto aun cuando hubiera actuado con la diligencia debida, toda vez que correspondía acreditar que en el momento de la ocurrencia de los hechos no se podía esperar un comportamiento distinto, dado que ésa era su única alternativa u opción; por lo que quedan desvirtuados los descargos efectuados por la empresa operadora en este extremo. 1.2. Respecto a la supuesta subsanación mediante el cumplimiento de la MP TV SAN MARTÍN señala que el error incurrido ha sido debidamente subsanado con el cumplimiento de la parte resolutiva de la MP, mediante la cual se le ordena, entre otros suspender la cláusula de periodo forzoso de doce (12) meses o un (1) año en todos sus contratos suscritos, además de excluir la referida clausula en todos los contratos que viene comercializando; lo cual se habría realizado con fechas 20 y 23 de octubre de 2012, respectivamente, conforme lo refi ere dicha empresa durante la verifi cación de cumplimiento de la MP(9). Sobre el particular, mediante Informe N° 762-2013- GFS/2013 contenido en el Expediente MP, en el cual se verifi ca el cumplimiento de la MP, la GFS señala lo siguiente: 2 Conforme se desprende de la información proporcionada por TV SAN MARTÍN mediante carta de fecha 20 de marzo de 2012 (Folios 006 al 038 del Expediente de Supervisión). 3 PEDRESCHI GARCÉS, Willy. En “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Lima: ARA Editores, 2003. 1ª ed., Pág. 539. 4 Folios 24-32 y 36-38 del Expediente de Supervisión. 5 Fecha de inicio de la vigencia de la tarifa promocional TPCB201100439. 6 Fecha fi n de la vigencia de la tarifa promocional TPCB201200079. No se considera la tarifa promocional TPCB201200126, cuya fecha de vigencia y fi n coinciden el mismo día 07.04.2012. 7 Folios 185-186 del Expediente PAS. 8 Véase, entre otras la Resolución de Consejo Directivo N° 037-2013-CD/ OSIPTEL. 9 Folio 07 del Expediente PAS.