Norma Legal Oficial del día 29 de noviembre del año 2014 (29/11/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano Sabado 29 de noviembre de 2014

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1.1. Respecto al supuesto error incurrido por TV SAN MORDAZA TV SAN MORDAZA sostiene que erroneamente expidio contratos a sus abonados, excediendose del plazo MORDAZA de seis (6) meses para contratos sujetos a plazo forzoso, conforme lo dispuesto en el articulo 16° del TUO de las Condiciones de Uso, suscribiendo contratos sujetos a plazo forzoso de doce (12) meses. Al respecto, de la revision de la informacion consignada por la propia TV SAN MORDAZA en el Sistema de Informacion y Registro de Tarifas del OSIPTEL (SIRT), constituye un hecho probado, reconocido por dicha empresa, que esta registro cuatro (4) promociones, identificadas con los codigos TPCB201100439, TPCB20120001, y TPCB201200079 y TPCB201200079 (esta MORDAZA signada como "renovacion"), en cuyo texto de consta de manera expresa que la duracion del contrato estara sujeta a un periodo forzoso de un (1) ano, tal y como se muestra en el Anexo 1 de la presente Resolucion. Asimismo, de la revision de los cinco (05) contratos de abonado contenidos en el Expediente de Supervision(4), constituye un hecho probado que TV SAN MORDAZA celebro contratos de abonado, sujetandolos a un plazo forzoso de (12) meses o un (1) ano. Dicha practica fue desarrollada por TV SAN MORDAZA entre el 01 de octubre de 2011(5) y el 31 de MORDAZA de 2012(6). Segun lo informado por la propia TV SAN MORDAZA mediante carta N° 2020-013-TVSAM(7), durante dicho periodo afilio a las promociones identificadas con los codigos TPCB201100439, TPCB20120001, y TPCB201200079 y TPCB201200079 un total de 1,877 suscriptores. Sobre al alegado error, debe indicarse que TV SAN MORDAZA no es un administrado cualquiera, pues se trata de una empresa especializada que brinda servicios publicos de telecomunicaciones, para lo cual ha obtenido un titulo habilitante otorgado por el Estado Peruano; por lo que no puede ser considerada un lego en la materia, de modo que el nivel de diligencia exigido para el cumplimiento de sus obligaciones debe ser alto, conforme ha sido senalado por el Consejo Directivo en diversos pronunciamientos(8). Sin embargo, a lo largo del procedimiento, TV SAN MORDAZA no ha acreditado mediante pruebas fehacientes que el error incurrido fue invencible, ni que su actuacion no podia haber sido realizada de un modo distinto aun cuando hubiera actuado con la diligencia debida, toda vez que correspondia acreditar que en el momento de la ocurrencia de los hechos no se podia esperar un comportamiento distinto, dado que esa era su unica alternativa u opcion; por lo que quedan desvirtuados los descargos efectuados por la empresa operadora en este extremo. 1.2. Respecto a la supuesta subsanacion mediante el cumplimiento de la MP TV SAN MORDAZA senala que el error incurrido ha sido debidamente subsanado con el cumplimiento de la parte resolutiva de la MP, mediante la cual se le ordena, entre otros suspender la clausula de periodo forzoso de doce (12) meses o un (1) ano en todos sus contratos suscritos, ademas de excluir la referida clausula en todos los contratos que viene comercializando; lo cual se habria realizado con fechas 20 y 23 de octubre de 2012, respectivamente, conforme lo refiere dicha empresa durante la verificacion de cumplimiento de la MP(9). Sobre el particular, mediante Informe N° 762-2013GFS/2013 contenido en el Expediente MP, en el cual se verifica el cumplimiento de la MP, la GFS senala lo siguiente:

7. Mediante carta s/n, recibida con fecha 26 de diciembre de 2012, TV SAN MORDAZA presento la informacion requerida mediante carta C.1904-GFS/2012. 8. Con fecha 01 de marzo de 2013, la GFS remitio a la Gerencia General su Informe de analisis de descargos Nº 181-GFS/2013. 9. Mediante carta C.1317-GFS/2013, notificada con fecha 26 de agosto de 2013, se solicito informacion adicional a TV SAN MARTIN. 10. A traves de la cartas N° 15-2013-TVSAM y N° 2020-2013-TVSAM, recibidas con fechas 10 de setiembre y 03 de octubre de 2013, TV SAN MORDAZA remitio la informacion solicitada. II. ANALISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR De conformidad con el articulo 40º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM (Reglamento General), este Organismo es competente para imponer sanciones y medidas correctivas a las empresas operadoras y demas empresas o personas que realizan actividades sujetas a su competencia por el incumplimiento de las normas aplicables, de las regulaciones y de las obligaciones contenidas en los contratos de concesion. Asi tambien el articulo 41º del mencionado Reglamento General senala que esta funcion fiscalizadora y sancionadora puede ser ejercida en primera instancia por la Gerencia General de oficio o por denuncia de parte, contando para el desarrollo de sus funciones, con el apoyo de una o mas gerencias, que estaran a cargo de las acciones de investigacion y analisis del caso. El presente PAS se inicio contra TV SAN MORDAZA al imputarsele el incumplimiento de lo dispuesto en el articulo 16° del TUO de las Condiciones de Uso, el cual establece lo siguiente: Articulo 16.- Condiciones para el establecimiento de contratos a plazo forzoso La empresa operadora podra celebrar contratos para la prestacion del servicio sujetos a plazo forzoso, siempre que estos no excedan de un plazo MORDAZA de seis (6) meses. Estos contratos solo podran celebrarse por escrito, debiendo ser MORDAZA y precisos, de modo tal que resulten facilmente legibles y comprensibles para el abonado. (...) (Sin subrayado en el original) De acuerdo al Informe de Supervision que sustenta el inicio del presente PAS, TV SAN MORDAZA habria incumplido con lo consignado en el articulo 16° del TUO de las Condiciones de Uso, dado que, se verifico que celebro contratos con sus abonados para la prestacion del servicio de distribucion y radiodifusion por cable, sujetos al plazo forzoso de un (1) ano, el cual es mayor al plazo MORDAZA forzoso permitido de seis (06) meses (2). Es oportuno indicar que de acuerdo al MORDAZA de Causalidad recogido en la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), Ley Nº 27444, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infraccion sancionable y, para que esta sea calificada como infraccion es necesario que sea idonea y tenga la aptitud suficiente para producir la lesion que comporta la contravencion al ordenamiento, debiendo descartarse los supuestos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o la propia conducta del perjudicado(3), que pudiera exonerarla de responsabilidad. Por consiguiente, corresponde analizar los descargos presentados por TV SAN MORDAZA respecto a la imputacion de cargos formulada por la GFS. 1. Analisis de los descargos En su escrito de descargos, TV SAN MORDAZA cuestiono el PAS sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La expedicion de contratos de abonado excediendose del plazo MORDAZA de seis (6) meses se debio a un error, lo que motivo se suscriban contratos de doce (12) meses. ii) El error incurrido ha sido debidamente subsanado con el cumplimiento de la parte resolutiva de la MP.

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Conforme se desprende de la informacion proporcionada por TV SAN MORDAZA mediante carta de fecha 20 de marzo de 2012 (Folios 006 al 038 del Expediente de Supervision). PEDRESCHI MORDAZA, Willy. En "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General". Lima: ARA Editores, 2003. 1ª ed., Pag. 539. Folios 24-32 y 36-38 del Expediente de Supervision. Fecha de inicio de la vigencia de la tarifa promocional TPCB201100439. Fecha fin de la vigencia de la tarifa promocional TPCB201200079. No se considera la tarifa promocional TPCB201200126, cuya fecha de vigencia y fin coinciden el mismo dia 07.04.2012. Folios 185-186 del Expediente PAS. Vease, entre otras la Resolucion de Consejo Directivo N° 037-2013-CD/ OSIPTEL. Folio 07 del Expediente PAS.

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