Norma Legal Oficial del día 29 de noviembre del año 2014 (29/11/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano Sabado 29 de noviembre de 2014

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recurrente obtenida en la primera resolucion en virtud de la prohibicion de reformatio in peius9. Con relacion a la penalidad, sin perjuicio de que TV SAN MORDAZA MORDAZA negado en su Recurso de Apelacion haber cobrado dicho concepto, pese a que estaba previsto en la Clausula Setima del Contrato de Distribucion de Television por Cable10, corresponde al OSIPTEL ordenar la devolucion respectiva. En tal sentido, debe ratificarse el extremo de la Resolucion impugnada mediante el cual se ordena a la empresa operadora la devolucion de las penalidades cobradas en aquellos casos en las que se hayan efectivamente aplicado. 4.3. Sobre el resarcimiento del perjuicio TV SAN MORDAZA alega que cumplio con resarcir a sus abonados en las condiciones que las leyes obligan. Ademas, senala que la autoridad administrativa hizo una suposicion equivocada al considerar que un grupo de abonados permanecio con el servicio de cable durante doce (12) meses a pesar de querer dar por terminada la relacion contractual, siendo lo correcto que ellos permanecieron con TV SAN MORDAZA porque estaban conformes con el servicio brindado. Al respecto, habiendose determinado que TV SAN MORDAZA ceso los actos constitutivos de la infraccion al no continuar suscribiendo contratos forzosos de un ano pero que se beneficio por los ya suscritos, la empresa operadora no ha cumplido con acreditar que resarcio a sus abonados perjudicados; mas aun, cuando al reconocer que sus suscriptores permanecieron en el servicio durante el plazo ilegal establecido en los contratos, se corrobora el beneficio que obtuvo la empresa operadora. Por tanto, no resulta aplicable la imposicion de una amonestacion, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 55° del RGIS11, toda vez que conforme con lo establecido por el Consejo Directivo en la Resolucion N° 142-2013-CD/OSIPTEL, para la aplicacion del citado beneficio, es necesario, ademas de MORDAZA la conducta infractora, acreditar la reparacion del dano12; hecho que TV SAN MORDAZA no ha realizado. De otro lado, la Gerencia General no ha basado su decision en meras suposiciones sino que ha hecho hincapie objetivamente en que existian promociones tarifarias mas beneficiosas para sus abonados a las cuales pudieron haber optado si no hubieran estado atados a contratos forzosos de un ano. Por consiguiente, se rechaza lo afirmado por la empresa operadora en este aspecto. En aplicacion de las funciones previstas en el literal b) del articulo 75º del Reglamento General del OSIPTEL13,

un plazo forzoso por encima del parametro legal, siendo el error que alega de caracter vencible. Asimismo, TV SAN MORDAZA no ha probado que el error que manifiesta haber cometido sea invencible y mucho menos que MORDAZA obrado con la diligencia debida. En este ultimo supuesto, no basta con afirmar que las areas encargadas de los contratos y su registro actuaron con error dado que todo defecto de organizacion de la empresa operadora es de su entera responsabilidad considerando que es MORDAZA quien disena su estructura, plan de gestion y sistema de cooperacion entre los distintos organos que la integran. Por consiguiente, TV SAN MORDAZA ha inobservado su deber objetivo de cuidado al haber celebrado con sus abonados contratos bajo un plazo forzoso que excedia la duracion establecida en el articulo 16° del TUO de las Condiciones de Uso. De otro lado, el hecho de que la empresa operadora MORDAZA actuado sin intencion y sin haber reincidido resulta intrascendente para efectos de la configuracion del ilicito administrativo dado que ambos elementos (intencion y reincidencia) no forman parte del MORDAZA infractor, sin embargo, su inexistencia fue tomada en cuenta para graduarse la sancion impuesta. Asi, la Gerencia General del OSIPTEL impuso la sancion minima prevista para la infraccion grave cometida por TV SAN MARTIN. 4.2 Sobre la penalidad establecida en los contratos y el beneficio obtenido TV SAN MORDAZA expresa que no cobro penalidad a ninguno de los abonados que resolvieron el contrato MORDAZA del plazo pactado conforme se aprecia de las pruebas que aporto. Segun la empresa operadora, no recibio ningun beneficio por las promociones cuestionadas que celebro por el servicio de cable y que, por el contrario, muchos de los clientes que las contrataron continuan hasta hoy con sus servicios; lo que demuestra que no se produjo dano alguno. Sobre el particular, al analizar el beneficio obtenido por la comision de la infraccion ­como criterio de graduacion de la sancion-, la primera instancia administrativa afirma que al haber establecido TV SAN MORDAZA contratos forzosos de un ano -a los cuales permanecieron atados hasta el final 1,576 suscriptores- con el pago mensual promocional de S/. 30.00 por los 6 primeros meses y S/. 40.00 por los restantes 6 meses, los abonados se vieron forzados a pagar S/.240.00 durante el ultimo semestre (6 x S/.40.00), que representan un incremento del 33.3% con relacion al primer semestre. Segun la Gerencia General, si no se hubiera estipulado el plazo forzoso de un ano, los abonados podrian haber optado por la terminacion del contrato o por tomar tarifas promocionales mas favorables. En efecto, para este Colegiado lo objetivo y logico es que existiendo otras tarifas promocionales (TPCB201200244, TPCB201200278, TPCB201200333, TPCB201200412 y TPCB2012004418) mas ventajosas que las examinadas en este PAS (TPCB201100439, TPCB20120001, TPCB201200079 y TPCB201200079 [tarifa renovada]), por debajo de la tarifa establecida (S/. 55.00 mensual segun el codigo SIRT N° TECB201100170), el abonado hubiese podido optar por acogerlas o bien decidir no renovar el contrato. Los hechos analizados nos dicen que al haberse establecido el plazo forzoso de un ano en los contratos, se impidio a los abonados acceder a las alternativas de mejora MORDAZA mencionadas; con lo cual, queda MORDAZA que la empresa operadora se habria beneficiado de dicha situacion anomala. Cabe indicar que la primera instancia administrativa impuso la multa de cincuenta y uno (51) UIT, que es el monto minimo establecido en el articulo 25° de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, Ley N° 27336, para las infracciones graves. No obstante lo anterior, este Consejo Directivo estima relevante resaltar la gravedad de la conducta imputada considerando que 1,576 suscriptores vieron mermada su MORDAZA de contratar al estar obligados a permanecer atados a contratos forzosos por un periodo de duracion superior al establecido legalmente. En este orden de ideas, aun cuando para esta instancia las precitadas circunstancias pudieron haber merecido la imposicion de una sancion mayor, se ha tomado en cuenta el impedimento que se tiene de agravar la situacion del

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En la Clausula Novena del Contrato de Distribucion de Television por Cable se dispone que el abonado declara entre otras cosas, conocer que las Condiciones de Uso de los servicios publicos de telecomunicaciones estan disponibles en la pagina web de la empresa operadora (www.tvsam.com. pe). Por ejemplo, verificado el SIRT, la tarifa promocional TPCB201200412 ofrece un contrato forzoso de 6 meses y "Los 3 primeros meses MORDAZA S/. 30.00 y los 3 siguientes MORDAZA S/. 40.00 solo 6 meses". El numeral 237.3 del articulo 237° de la LPAG establece lo siguiente: "Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolucion adoptada, la resolucion de los recursos que interponga no podra determinar la imposicion de sanciones mas graves para el sancionado". "SETIMA: MODALIDAD Y PLAZO DEL CONTRATO - La Operadora ofrece las siguientes modalidades de contratar el servicio: Plazo forzoso: (...) Si el abonado decidiera resolver el contrato MORDAZA del plazo pactado tendra que pagar por concepto de lucro cesante el importe de los meses pendientes hasta el cumplimiento del plazo forzoso. (...)" "Articulo 55.- OSIPTEL podra, en el caso de infracciones no calificadas como muy graves, condonar el monto de las sanciones si lo estima pertinente; siempre y cuando, la empresa operadora subsane espontaneamente la infraccion hasta el MORDAZA dia posterior a la fecha de notificacion de la comunicacion senalada en el literal a) del articulo anterior. Alternativamente OSIPTEL podra emitir una amonestacion escrita. (...)" El organo MORDAZA del OSIPTEL senalo que "a efectos de considerar subsanada la conducta imputada, no bastaba solo el cese de la conducta infractora (...) sino que (...) [la] empresa debia acreditar la reparacion del dano causado a los usuarios a quienes, de manera indebida, cobro una tarifa que no correspondia". Aprobado por Decreto Supremo N° 008-2001-PCM.

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