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El Peruano Sábado 29 de noviembre de 2014 538924 IV. CONCLUSIÓN TELEVISIÓN SAN MARTÍN S.A.C. ha cumplido con lo dispuesto por la Medida de Carácter Provisional impuesta mediante Resolución Nº 005-2012-GFS/OSIPTEL, referido a la contratación del servicio de Distribución de Radiodifusión por Cable con plazos forzosos mayores a los (6) meses, por lo que corresponde el archivo del presente expediente. (Sin subrayado en el original) Al respecto, corresponde distinguir entre el objetivo perseguido por la MP y el inicio de un PAS. Conforme lo señala el numeral 1 del artículo 236°(10) de la LPAG, la MP tiene como objeto asegurar la efi cacia de la resolución fi nal que pudiera recaer, siendo por ello una medida transitoria adoptada frente al riesgo derivado del tiempo que insume la tramitación del procedimiento principal, manteniendo una vinculación instrumental necesaria con la resolución posterior que concluirá aquél(11). Por otro lado, el PAS tiene como objetivo determinar fehacientemente la comisión de una infracción, a fi n de instituir al infractor en una posición jurídica nueva y desfavorable, de verifi carse que éste resulta responsable, persiguiendo un fi n represivo ante la verifi cación de una infracción y disuasivo de conductas similares(12). Como se advierte, se trata de dos medidas con fi nalidades diferentes, por lo que la verifi cación del cumplimiento de la MP, no soslaya la posibilidad de sancionar a la empresa operadora de constatarse que ésta es responsable por la comisión de una infracción administrativa. En el caso en particular, si bien se ha verifi cado que TV SAN MARTÍN ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la MP, ello no quiere decir que a partir del referido cumplimiento, deba entenderse que dicha empresa ha quedado exonerada de responsabilidad por la infracción administrativa que se le atribuye. Cabe indicar que, el cumplimiento de lo dispuesto mediante MP no basta por sí solo para considerar subsanada la infracción en el marco de lo dispuesto en el artículo 55° del RGIS, puesto que -como ha sido destacado en un pronunciamiento anterior del Consejo Directivo(13)- el “reparar o remediar un defecto” (en el caso en particular, cesar esta modalidad de contratación) constituye condición necesaria, pero no sufi ciente; debiendo acreditarse además la “acción de resarcir un daño” en caso se haya producido un menoscabo que amerite algún tipo de resarcimiento o devolución, por lo que quedan desvirtuados los descargos en este extremo. 3. Determinación de la sanción A fi n de determinar la graduación de las multas a imponer por las infracciones administrativas evidenciadas, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), así como el Principio de Razonabilidad, recogido en el numeral 1.4 del artículo IV de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando imponen sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Con relación a este principio, el artículo 230º de la LPAG establece, que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción, las circunstancias de la comisión de la infracción, el benefi cio ilegalmente obtenido y la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. Así, se procede al siguiente análisis: (i) Naturaleza y gravedad de la infracción, daño al interés público y/o bien jurídico protegido: En el presente caso, se ha verifi cado que TV SAN MARTÍN suscribió contratos para la prestación de su servicio de distribución y radiodifusión por cable incluyendo plazos forzosos de doce (12) meses o un (01) año, contradiciendo lo dispuesto en el artículo 16° de dicha norma del TUO de las Condiciones de Uso. Dicha conducta se encuentra tipifi cada como infracción grave por el artículo 3º del Anexo 5 de dicha norma, haciéndose merecedora de una multa, de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT, de conformidad con lo establecido por el artículo 25° de la LDFF. (ii) Magnitud del daño causado, perjuicio económico: En el presente caso no existen elementos objetivos que permitan determinar la magnitud del daño causado, ni el perjuicio económico. (iii) Reincidencia, repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción: En el presente caso no se ha confi gurado la fi gura de reincidencia, repetición y/o continuidad. (iv) Circunstancias de la comisión de la infracción, comportamiento posterior del sancionado, atenuantes de responsabilidad: En el presente caso se ha advertido que la empresa TV SAN MARTÍN no ha demostrado haber tenido una conducta diligente que, de haber existido, habría evitado la emisión y suscripción de contratos de abonado conteniendo un plazo de permanencia forzoso de doce (12) meses o un (01) año. De otro lado, sin perjuicio del hecho de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la MP y por ende, suspendido las cláusulas de plazo forzoso de doce (12) meses o un (01) año en todos los contratos suscritos de TV SAN MARTÍN, dicha empresa no ha acreditado haber efectuado devolución o algún tipo de compensación económica a los abonados que decidieron dar por terminado el contrato antes de la fi nalización del referido plazo forzoso, los cuales se vieron obligados a pagar la penalidad dispuesta en la cláusula sétima de dicho instrumento(14), la cual se muestra a continuación: SÉTIMA: MODALIDAD Y PLAZO DEL CONTRATO La Operadora ofrece las siguientes modalidades de contratar el servicio: Plazo forzoso: (…) Si el abonado decidiera resolver el contrato antes del plazo pactado tendrá que pagar por concepto de lucro cesante el importe de los meses pendientes hasta el cumplimiento del plazo forzoso. (Sin subrayado en el original) Asimismo, tampoco se han revertido los efectos derivados de la ejecución de la cláusula de plazo forzoso de doce (12) meses o un (01) año respecto de todos aquellos abonados que continuaron vinculados contractualmente con TV SAN MARTÍN, una vez transcurridos seis (06) meses; sin que ello resultara una consecuencia de su decisión, en ejercicio de su libertad de contratar, sino el corolario de la práctica llevada a cabo por la empresa operadora en cuestión. No obstante, conforme ha sido señalado por la GFS en su Informe de análisis de descargos N° 181-GFS/2013, TV SAN MARTIN ha cumplido con brindar atención a los sucesivos requerimientos de información efectuados en el marco del presente PAS, lo cual evidencia un propósito colaborador con la labor de instrucción seguida por la GFS, lo cual debe ser tenido en cuenta al momento de determinar la sanción aplicable. (v) Benefi cio obtenido por la comisión de la infracción: Este criterio está referido no solo al benefi cio directo derivado de la conducta infractora, sino también al costo evitado y las inversiones postergadas, entre otros aspectos. De acuerdo a la información proporcionada por TV SAN MARTÍN(15) se tiene conocimiento que las promociones identifi cadas con los códigos TPCB201100439, TPCB20120001, y TPCB201200079 y TPCB201200079 (PROMOCIÓN), que son objeto del presente PAS, consistieron en una renta mensual promocional de S/. 10 LPAG Artículo 236.- Medidas de carácter provisional 236.1 La autoridad que instruye el procedimiento podrá disponer la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la efi cacia de la resolución fi nal que pudiera recaer, con sujeción a lo previsto por el Artículo 146 de esta Ley. (…) 11 Cfr. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Los actos-medidas (medidas correctivas, provisionales y de seguridad) y la potestad sancionadora de la Administración. En: Revista de Derecho Administrativo. N° 9. Año 5. Pág. 143. 12 Cfr. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob. Cit. Pág. 151-154. 13 Resolución de Consejo Directico N° 142-2013-CD/OSIPTEL. 14 Véase por todo el folios 24 del Expediente de Supervisión. 15 Folios 37-77, 95-182, 185-186 del Expediente PAS.