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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (29/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 55

El Peruano Sábado 29 de noviembre de 2014 538925 30 por los 6 primeros meses y S/. 40 por los siguientes 6 meses, para lo cual debía suscribirse un contrato con plazo forzoso de doce (12) meses o un (01) año. Asimismo, se ha verifi cado que, entre octubre del 2011 y mayo del 2012 TV SAN MARTÍN afi lió a la mencionada PROMOCIÓN a 1,877 suscriptores, de los cuales 4 suspendieron su servicio antes de los seis (06) meses, por lo que no se incluyen dichos abonados dentro del conjunto de suscriptores a los que se aplicó el plazo forzoso de doce (12) meses o un (01) año. Un primer grupo de suscriptores a los que se aplicó el plazo forzoso de doce (12) meses o un (01) año de la PROMOCIÓN, lo constituyen los abonados que decidieron dar por terminada su relación contractual con TV SAN MARTÍN entre el séptimo y doceavo mes de contrato, los cuales tuvieron que hacer frente a la penalidad contenida en la cláusula sétima del contrato de abonado a la que se ha hecho referencia anteriormente. Este grupo está comprendido por 297 suscriptores, como se muestra en el Cuadro 1, que se muestra a continuación. Cuadro N° 1: Suscriptores de las PROMOCIÓN – TV SAN MARTÍN Suscriptores Porcentaje Entraron 1,877 100.0 Suspendieron entre los 6 y 12 meses 297 15.8 Suspendieron antes de los 6 meses 4 0.2 Permanecen 1,576 84.0 Fuente: TV SAN MARTÍN Un segundo conjunto de suscriptores a los que se aplicó el plazo forzoso de doce (12) meses o un (01) año de la PROMOCIÓN, está compuesto por aquellos abonados que permanecieron en el servicio durante los doce (12) meses, a pesar de querer dar por terminada su relación contractual con TV SAN MARTÍN, los cuales no pueden ser identifi cados directamente. No obstante, es razonable afi rmar que, de los 1,576 suscriptores que continuaron con el servicio, una parte de éstos pudo cambiar de plan o dar por terminado su servicio, de no haber existido el plazo forzoso antes referido. En el caso en particular, la PROMOCIÓN estableció un precio de S/. 30 por 6 meses, es decir S/. 180.0 el semestre, siendo que al fi nal del sexto mes la PROMOCIÓN imponía un precio de S/. 40 por 6 meses, es decir S/. 240 el semestre, signifi cando un incremento tarifario de 33.3%. Sin el plazo forzoso de doce (12) meses o un (01) año de la PROMOCIÓN, al fi nal del sexto mes los suscriptores podrían haber optado por suscribir un nuevo contrato y acogerse a las tarifas promocionales TPCB201200244, TPCB201200278, TPCB201200333, TPCB201200412 y TPCB201200441, las cuales ofrecían una renta mensual de un monto inferior al de la tarifa establecida aplicable, cuya vigencia acaeció entre el periodo en que aplicó el último tramo de seis (06) meses, correspondiente al plazo forzoso antes indicado. Teniendo en consideración a lo antes expresado, se puede afi rmar que, con una variación de 33% en la tarifa y sin el plazo forzoso en cuestión, un grupo adicional de suscriptores culminó su relación contractual con TV SAN MARTÍN entre el séptimo y doceavo mes de contrato, de modo que el total de suscriptores afectados por la atadura que es objeto del presente PAS, no se circunscribe a los 297 que efectivamente lo hicieron, existiendo un grupo adicional de suscriptores retenidos. Como se ha indicado, en el presente caso, la totalidad de los afectados se vieron forzados a pagar S/. 240 nuevos soles durante un semestre, a pesar que, de no haber sido establecido el plazo forzoso de doce (12) meses o un (01) año, habrían optado por la terminación del contrato de abonado y/o acogido al grupo de tarifas promocionales más benefi ciosas antes indicadas. El producto de los valores antes referidos, constituye el benefi cio ilícito obtenido por TV SAN MARTÍN como consecuencia de la PROMOCIÓN. Cabe indicar que, en la medida que los códigos de la PROMOCIÓN se encontraban registrados en el SIRT, éstos eran de conocimiento público desde el momento de la entrada en vigencia de la PROMOCIÓN, por lo que se considera una probabilidad de detección de 100%(16)en el presente caso. (vi) Intencionalidad en la comisión de la infracción: En el presente PAS no se ha evidenciado la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción imputada. (vii) Capacidad económica: La LDFF señala que las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En el presente caso, las acciones de supervisión se iniciaron en el año 2012, en tal sentido, la multa a imponerse a la empresa TV SAN MARTÍN no podrá exceder del 10% de los ingresos brutos obtenidos en el año 2011. En atención a los hechos acreditados, a los criterios establecidos en la LDFF, al Principio de Razonabilidad, y al análisis efectuado en la presente resolución; corresponde sancionar a la empresa TELEVISIÓN SAN MARTÍN S.A.C., con una multa de cincuenta y un (51) UIT por la infracción tipifi cada en el artículo 3º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por el incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16° de la misma norma. De acuerdo a lo expuesto, en aplicación de las funciones que corresponden a esta Gerencia General, conforme a lo establecido en el artículo 41° del Reglamento General del OSIPTEL; SE RESUELVE: Artículo 1º.- MULTAR a la empresa TELEVISIÓN SAN MARTÍN S.A.C. con CINCUENTA Y UNO (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipifi cada en el artículo 3º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por haber incumplido con la obligación establecida en el artículo 16º de la misma norma, al haber celebrado contratos con sus abonados para la prestación del servicio de distribución y radiodifusión por cable, sujetos al plazo forzoso de doce (12) meses o un (1) año, el cual es mayor al plazo máximo forzoso permitido de seis (06) meses; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- DISPONER que, respecto de los 297 abonados que dieron por terminada su relación contractual con TV SAN MARTIN S.A.C. antes del vencimiento del plazo forzoso de doce (12) meses o un (1) año y se vieron obligados a pagar la penalidad establecida por concepto de terminación anticipada, dicha empresa deberá proceder a efectuar las devoluciones y/o descuentos, más los intereses que correspondan; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3º.- DISPONER que, la empresa TV SAN MARTIN S.A.C. deberá conservar en sus sistemas la información histórica que asegure el cumplimiento de las devoluciones y/o descuentos establecidos en el artículo precedente y permita su verifi cación y/o supervisión por la Gerencia de Fiscalización y Supervisión del OSIPTEL. Esta obligación se mantendrá, sin perjuicio de la suspensión de efectos que pudiera concederse a dicha empresa operadora, en caso la presente Resolución fuera impugnada. Artículo 4°.- La multa que se cancele íntegramente dentro del plazo de quince (15) días computados a partir del día siguiente de notifi cada la sanción, obtendrá el benefi cio de pago reducido del treinta y cinco por ciento (35%) de su monto total, siempre que no sea impugnada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18° del actual Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL. Artículo 5º.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa del OSIPTEL la notifi cación de la presente Resolución a la empresa involucrada. Artículo 6º.- Encargar a la Gerencia de Fiscalización y Supervisión coordine con la Gerencia de Comunicación Corporativa la publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” de la presente Resolución, cuando haya quedado fi rme, y ponga la multa impuesta en conocimiento de la Gerencia de Administración y Finanzas, para los fi nes pertinentes. Regístrese y comuníquese. JORGE ANTONIO APOLONI QUISPE Gerente General 16 Véase un razonamiento similar en la pág. 91 de la Resolución del Cuerpo Colegiado N° 012-2013-CCO/OSIPTEL (Expediente N° 006-2011-CCO- ST/LC), en el procedimiento seguido contra TV SAN MARTÍN derivado de la denuncia presentada por Red de Comunicaciones Digitales S.A.C. por la comisión de actos de abuso de posición de dominio en la modalidad de acuerdos de exclusividad.