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El Peruano Sábado 29 de noviembre de 2014 538920 b) Excluya en todos los contratos de servicio de cable que actualmente se encuentre comercializando, los plazos forzosos de contratación en exceso, no permitidos por la normativa vigente; c) Informe a todos los abonados del servicio de cable cuyos contratos hayan sido suscritos con el plazo forzoso de doce (12) meses, a través de los recibos de pago o mediante otro medio de comunicación masivo, la suspensión de dicho plazo, indicando que la medida se toma por expresa disposición del OSIPTEL. 3. El 24 de octubre de 2012, TV SAN MARTIN presentó en un solo escrito sus descargos y un Recurso de Reconsideración contra la Medida Provisional que se le impuso. 4. Mediante Resolución N° 037-2012-GFS/OSIPTEL del 13 de noviembre de 2012, la GFS declaró improcedente el Recurso de Reconsideración y confi rmó la Medida Provisional. 5. Mediante cartas C.1904-GFS/2012 y C.1317- GFS/2013, notifi cadas el 14 de diciembre de 2012 y el 26 de agosto de 2013, respectivamente, la GFS solicitó información adicional a TV SAN MARTIN. 6. A través de las cartas recibidas el 26 de diciembre de 2012, 10 de setiembre y 3 de octubre de 2013, TV SAN MARTIN remitió la información solicitada por la GFS. 7. Mediante Resolución N° 706-2014-GG/OSIPTEL2 del 26 de setiembre de 2014, la Gerencia General decidió, entre otras cosas, lo siguiente: “Artículo 1º.- MULTAR a la empresa TELEVISIÓN SAN MARTÍN S.A.C. con CINCUENTA Y UNO (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipifi cada en el artículo 3º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por haber incumplido con la obligación establecida en el artículo 16º de la misma norma, al haber celebrado contratos con sus abonados para la prestación del servicio de distribución y radiodifusión por cable, sujetos al plazo forzoso de doce (12) meses o un (1) año, el cual es mayor al plazo máximo forzoso permitido de seis (06) meses (…). Artículo 2º.- DISPONER que, respecto de los 297 abonados que dieron por terminada su relación contractual con TV SAN MARTIN S.A.C. antes del vencimiento del plazo forzoso de doce (12) meses o un (1) año y se vieron obligados a pagar la penalidad establecida por concepto de terminación anticipada, dicha empresa deberá proceder a efectuar las devoluciones y/o descuentos, más los intereses que correspondan (…)” 8. El 16 de octubre de 2014, TV SAN MARTIN interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 706-2014-GG/OSIPTEL. 9. El 20 de octubre de 2014, TV SAN MARTIN reitera su escrito de Apelación, incluyendo la fi rma de su Gerente General. II. VERIFICACION DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 57º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones3 (en adelante RGIS) y los artículos 207º y 209º de la Ley del Procedimiento Administrativo General -Ley Nº 27444- (en lo sucesivo LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación presentado por TV SAN MARTIN, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los principales argumentos de TV SAN MARTIN son los siguientes: 3.1 Debido a un error la empresa operadora celebró con sus abonados contratos a plazo forzoso de doce (12) meses; no obstante, corrigieron dicha equivocación. 3.2 No cobraron penalidad alguna a aquellos abonados que resolvieron el contrato a plazo forzoso antes de lo pactado. 3.3 La Gerencia General hizo suposiciones equivocadas sobre las opciones que podía tomar el abonado ante un contrato forzoso de seis (6) meses. IV. ANÁLISIS Respecto a lo argumentado por TV SAN MARTIN, cabe señalar lo siguiente: 4.1 Sobre el error alegado TV SAN MARTIN sostiene que por error celebró con sus abonados contratos de servicio de cable por un plazo forzoso de doce (12) meses o un (1) año de duración, debido a la organización de sus áreas encargadas de fi rmarlos y registrarlos en el Sistema de Información y Registro de Tarifas del OSIPTEL (SIRT), pero ello no quiere decir que haya validado dichos procesos. Agrega que, inmediatamente, enmendó su actuar y dejó sin efecto las cláusulas contractuales contrarias a la normativa vigente. Asimismo, la empresa operadora señala que la Resolución apelada determinó que actuó sin intención y sin haber reincidido. Al respecto, la primera parte del artículo 16° del TUO de las Condiciones de Uso establece lo siguiente: “Artículo 16.- Condiciones para el establecimiento de contratos a plazo forzoso La empresa operadora podrá celebrar contratos para la prestación del servicio sujetos a plazo forzoso, siempre que éstos no excedan de un plazo máximo de seis (6) meses. Estos contratos sólo podrán celebrarse por escrito, debiendo ser claros y precisos, de modo tal que resulten fácilmente legibles y comprensibles para el abonado. (…)” (Sin subrayado en el original) En el presente caso está probado que en el SIRT constan cuatro (4) promociones identifi cadas con los códigos TPCB201100439, TPCB20120001, TPCB201200079 y TPCB201200079 (tarifa renovada)4, registradas por TV SAN MARTIN, donde constan que la duración del contrato del servicio de cable era el plazo forzoso de un (1) año. Asimismo, está acreditado que existen cuatro (4) contratos de distribución de televisión por cable suscritos entre la empresa operadora y los abonados en los que se estableció como plazo forzoso un año5. TV SAN MARTIN no niega que cometió la infracción, por el contrario, reconoce que actuó por error para excluirse de responsabilidad. En ese sentido, en principio, se debe determinar si el error era vencible o invencible. El error es invencible cuando el sujeto no puede librarse de hacer una interpretación equivocada de la realidad; lo que lo exceptúa de castigo. El error es vencible cuando “el sujeto pudo con un mayor esfuerzo de conciencia evitar el error”6; lo que genera que su responsabilidad se atenúe, pero ello no afecta en nada la confi guración del tipo infractor. En ese orden de ideas, atendiendo a las circunstancias del hecho y la calidad del autor, nos damos cuenta que TV SAN MARTIN es una empresa especializada en la prestación del servicio de cable, habilitada por una concesión otorgada por el Estado Peruano que, evidentemente, por razón del rubro empresarial que ejerce conoce los alcances del TUO de las Condiciones de Uso, tal es así que cita expresamente dicha norma en los contratos que suscribe con sus abonados7; por lo que, su nivel de diligencia ha sido escaso al haber establecido 2 Notifi cada el 7 de octubre de 2014. 3 Aprobado mediante Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL y normas que la modifi can. Este dispositivo legal se aplica al presente caso en virtud a la Única Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL, que dispone que los procedimientos en trámite a la fecha de entrada en vigencia del mismo, continuarán rigiéndose por las disposiciones bajo las cuales se iniciaron, salvo en lo que les sea más favorable. 4 Las características de estas promociones aparecen en el Anexo 1 de la Resolución N° 706-2014-GG/OSIPTEL en los folios 201 a 202 del Expediente N° 000876-2012-GGGFS/PAS. 5 Folios 24, 27, 30 y 36 del Expediente N° 00112-2012-GG-GFS. 6 Gómez Tomillo, Manuel y Sanz Rubiales, Íñigo: Derecho Administrativo Sancionador-Parte General, Editorial Arazandi, Navarra, Segunda Edición, 2010, pag. 420.