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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2014 (04/10/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 85

El Peruano Sábado 4 de octubre de 2014 534191 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Establecen reglas referidas a la oportunidad para plantear pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones RESOLUCIÓN Nº 2950-2014-JNE Lima, uno de octubre de dos mil catorce VISTO el Informe Nº 0470-2014-SG/JNE, del Secretario General del Jurado Nacional de Elecciones, referido, entre otros temas, al trámite de nulidades en las Elecciones Regionales y Elecciones Municipales. CONSIDERANDOS Antecedentes 1. Por medio de la Resolución Nº 094-2011-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció diversas precisiones para la tramitación de las solicitudes de nulidad, las cuales resultan de aplicación al presente proceso electoral. 2. Mediante Decreto Supremo Nº 009-2014-PCM, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano, con fecha 24 de enero de 2014, el Presidente de la República convocó a elecciones regionales de presidentes, vicepresidentes y consejeros regionales de los departamentos de toda la República y de la provincia constitucional del Callao, así como a elecciones municipales de alcaldes y regidores de los concejos provinciales y distritales de todo el país, para el domingo 5 de octubre de 2014. 3. Con la Resolución Nº 082-2014-JNE, de fecha 5 de febrero de 2014, el Jurado Nacional de Elecciones estableció 96 circunscripciones administrativo-electorales, con sus respectivas sedes, sobre las cuales se encuentran constituidos y en funciones, igual número de Jurados Electorales Especiales (JEE) correspondientes a este proceso electoral, cada uno de ellos presidido por un juez superior designado por la respectiva Corte Superior de Justicia, e integrado por un fi scal superior elegido por la correspondiente Junta de Fiscales Superiores y por un ciudadano domiciliado en la sede del JEE, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (LOJNE). Sobre el trámite de las solicitudes de nulidad 4. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa. 5. Para tal fi n, el Jurado Nacional de Elecciones, intérprete especializado de las disposiciones constitucionales y legales referidas a materia electoral, es el encargado de establecer, dentro de los parámetros de la Constitución Política del Perú, y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que rigen cada etapa del proceso electoral. 6. En cuanto a las nulidades previstas en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, los artículos 363 y 364 establecen los casos de nulidad parcial de las elecciones, y el artículo 365 prevé los supuestos de su nulidad total. Asimismo, el artículo 184 de la Constitución Política del Perú dispone que el Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral, de referéndum o de otro tipo de consulta popular, cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios (2/3) del número de votos emitidos. 7. Al respecto, la Ley Nº 26859, en el desarrollo del Título XI, establece que la mesa de sufragio conduce la votación, el escrutinio y resuelve en primera instancia las impugnaciones que son planteadas en ambas etapas de la elección; registra las incidencias, observaciones y reclamos que formulan los personeros de mesa en la sección del acta electoral que corresponda al desarrollo de la elección (acta de sufragio o acta de escrutinio). 8. Además, el artículo 363 de la mencionada ley dispone que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio en los supuestos previstos en dicha norma. En ese sentido, este órgano colegiado considera que la oportunidad para plantear los referidos pedidos de nulidad, en los supuestos previstos en los incisos a, c y d del referido artículo, se da necesariamente durante la elección y ante la propia mesa de sufragio, por parte de los personeros de mesa, por ser el preciso momento en que se producen los hechos que podrían constituir causal de nulidad y la oportunidad de que estos sean verifi cados y registrados en el acta electoral. Estos pedidos de nulidad no son resueltos por la mesa de sufragio, sino por el respectivo Jurado Electoral Especial, en contra de cuya resolución se podrá interponer recurso de apelación. 9. Asimismo, en relación con la nulidad de la votación realizada en la mesa de sufragio, los artículos 294 y 307, literal c, de la misma ley, prescriben que, antes de efectuar el cómputo, las Ofi cinas Descentralizadas de Procesos Electorales (ODPE) separan las actas electorales que presenten pedidos de nulidad planteados en las mesas de Sufragio y las entregan a los Jurados Electorales Especiales para su pronunciamiento, conforme al artículo 313. De lo anterior se concluye que las etapas del proceso antes enunciadas son precisas y están pautadas para garantizar que los pronunciamientos sobre las impugnaciones y pedidos de nulidad sean atendidos de inmediato, se asegure el acceso a la justicia electoral y se permita que la proclamación de resultados se efectúe con la rapidez que demanda la ciudadanía. 10. Por otro lado, este Pleno considera que el supuesto de nulidad previsto en el inciso b del citado artículo 363 contempla hechos que pueden conocerse con posterioridad a los comicios, por lo que debe precisarse el plazo para su interposición. 11. Ahora bien, el supuesto de nulidad previsto en el artículo 364 de la Ley Nº 26859 solo podrá invocarse al interponer el recurso de apelación en contra del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo de Autoridades Electas, emitida por el Jurado Electoral Especial, por tratarse de un cuestionamiento numérico respecto del cómputo de resultados o de algún defecto contenido en la referida acta. 12. Debe establecerse también que, vencido el plazo para deducir nulidades, los Jurados Electorales Especiales deberán emitir un acta de cierre en la que consignen el detalle de las nulidades que se hayan presentado. 13. Finalmente, en aplicación del principio de celeridad procesal que informa el proceso electoral, resulta necesario regular el tratamiento sobre la oportunidad de presentación de comprobantes de pago de la tasa correspondiente a los escritos o recursos planteados, así como del requisito de admisibilidad ante la interposición de recursos de apelación en contra de lo resuelto por los Jurados Electorales Especiales. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- ESTABLECER las siguientes reglas referidas a la oportunidad para plantear pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones. 1. Los pedidos de nulidad sustentados en los literales a, c y d del artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral. 2. Los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en mesa, esto es, en los supuestos previstos en el literal b del artículo 363 de la Ley Nº 26859, deben ser presentados ante el respectivo Jurado Electoral Especial por el personero nacional o el personero legal acreditado ante el Jurado Electoral Especial, dentro del plazo de tres días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de la elección. En tal sentido, dichos