Norma Legal Oficial del día 30 de agosto del año 2015 (30/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano / Domingo 30 de agosto de 2015

NORMAS LEGALES

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sanitarias y de calidad que establezca la autoridad sanitaria. CAPÍTULO III GESTIÓN EN ACUICULTURA Artículo 21.- Catastro Acuícola Nacional 21.1 El Catastro Acuícola Nacional es una herramienta de gestión que brinda información sobre la ubicación geográfica de los derechos de acuicultura, situación de las áreas disponibles, recursos hídricos evaluados, bancos naturales de material biológico, zonas de pesca, áreas de reserva de interés para el desarrollo de la acuicultura, entre otros. 21.2 El Ministerio de la Producción administra y actualiza el Catastro Acuícola Nacional como herramienta de gestión de la acuicultura, la cual apoya el ordenamiento, planificación y la promoción de la acuicultura. Dicho catastro debe ser actualizado en coordinación con los sectores competentes. 21.3 El Ministerio de la Producción desarrolla los mecanismos que permiten la sistematización de la información y la interconexión del Catastro Acuícola Nacional con los Gobiernos Regionales, y brinda la capacitación correspondiente para su adecuado manejo. Artículo 22.- Ventanilla Única de Acuicultura (VUA) 22.1 La Ventanilla Única de Acuicultura (VUA), es el sistema integrado a través del cual la persona natural o jurídica interesada en realizar inversiones en acuicultura gestiona los trámites requeridos por las autoridades competentes que regulan el acceso a la actividad acuícola. 22.2 La VUA es administrada por el Ministerio de la Producción. Las dependencias de los Ministerios de Agricultura y Riego, Defensa y del Ambiente que intervienen en el otorgamiento de derechos para el acceso a la acuicultura serán responsables en el ámbito de sus competencias de su integración en la misma, óptimo funcionamiento y uso obligatorio de documentos electrónicos en dicho proceso. 22.3 El Ministerio de la Producción aprueba el Instrumento de Gestión Ambiental previa opinión favorable del ANA y, en los casos que corresponda, del SERNANP; y, posteriormente otorga el derecho de concesión y autorización correspondiente. Artículo 23.- Red Nacional de Información Acuícola El Ministerio de la Producción promueve la gestión del conocimiento, la inversión y cooperación nacional e internacional entre instituciones públicas y privadas, y organismos internacionales, en el marco de la normatividad vigente, a través de la Red Nacional de Información Acuícola, como plataforma virtual que brinda información de los diferentes aspectos que contempla la acuicultura. La Red Nacional de Información Acuícola contemplará mecanismos de interoperabilidad con otros sistemas de información relacionados a la actividad. El Ministerio de la Producción administra y actualiza la Red Nacional de Información Acuícola, la misma que es difundida a través de su portal institucional. Artículo 24.- Generación e integración de la información La información de interés para el desarrollo de la acuicultura, generada por las instituciones públicas, es remitida al Ministerio de la Producción, para ser incorporada en el Catastro Acuícola Nacional y la Red Nacional de Información Acuícola, según corresponda. Las personas naturales o jurídicas que realicen la acuicultura están obligadas a proporcionar la información respectiva, en la forma y periodicidad que establezca el Reglamento de la presente Ley. Los Gobiernos Regionales están obligados a remitir al Ministerio de la Producción la información respecto a las reservas de áreas acuáticas para el desarrollo de la acuicultura, certificaciones y los derechos que otorguen

en la forma y periodicidad que establezca el Reglamento de la presente Ley. CAPÍTULO IV HABILITACIÓN, AUTORIZACIONES Y PERMISOS Artículo 25.- Habilitación de áreas acuáticas 25.1 La DICAPI, en el marco de sus competencias, habilita a favor del Ministerio de la Producción áreas acuáticas para el desarrollo de la acuicultura en el mar, lagos y ríos navegables y vela por su adecuada implementación. El procedimiento administrativo de habilitación ante la DICAPI tiene una duración máxima de veinte (20) días hábiles y no irroga costos al Ministerio de la Producción. 25.2 SANIPES clasifica sanitariamente las áreas acuáticas para el desarrollo de las actividades acuícolas. 25.3 El Ministerio de la Producción efectúa la publicación de las áreas habilitadas en el Catastro Acuícola Nacional. 25.4 En los casos que las habilitaciones de áreas acuáticas se encuentren comprendidas al interior de las Áreas Naturales Protegidas de administración nacional, sus Zonas de Amortiguamiento, y Áreas de Conservación Regional, se requerirá contar previamente con la compatibilidad por parte del SERNANP, de acuerdo con la normatividad vigente. Artículo 26.- Derecho de Uso de área acuática La DICAPI otorga el derecho de uso de áreas acuáticas en el mar, lagos y ríos navegables. La vigencia del derecho de uso de área acuática empezará a partir de la suscripción del contrato o la emisión del acto administrativo para desarrollar la actividad de acuicultura. Artículo 27.- Licencia de uso de agua La ANA emite opinión sobre los Instrumentos de Gestión Ambiental. Cuando dicha opinión es favorable, y previa presentación de los requisitos necesarios en la VUA, ANA otorga la licencia de uso de aguas, cuya vigencia empezará a partir de la emisión de la resolución directoral o suscripción del contrato de concesión que otorgue el derecho acuícola. Dicha disposición no será aplicable para efectos de aquellos estudios de impacto ambiental que se tramiten a través del procedimiento de Certificación Ambiental Global dispuesto en la Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el crecimiento económico y el desarrollo sostenible. Artículo 28.- Uso del agua Precísese que los efluentes provenientes de la actividad acuícola, exceptuando el procesamiento primario, no califican como aguas residuales, por lo tanto no requieren autorización de vertimientos. Artículo 29.- Concesión especial o autorización en Áreas Naturales Protegidas 29.1 La actividad acuícola en Áreas Naturales Protegidas se realiza a través de una concesión especial o autorización, en concordancia con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento: en la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, su Reglamento y con el Plan Maestro del Área Natural Protegida. 29.2 Las actividades acuícolas que se desarrollan en Área Natural Protegida, sus zonas de amortiguamiento, y Áreas de Conservación Regional requieren previamente de la opinión favorable del SERNANP respecto del instrumento de gestión ambiental, conforme a la normatividad sobre la materia. 29.3 La actividad acuícola en áreas naturales protegidas deberá contar con un Plan de Manejo. CAPÍTULO V ACCESO A LA ACTIVIDAD ACUÍCOLA Artículo 30.- Acceso a la actividad acuícola 30.1 El acceso a la actividad acuícola requiere de autorizaciones o concesiones, previa

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