Norma Legal Oficial del día 30 de agosto del año 2015 (30/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Domingo 30 de agosto de 2015

NORMAS LEGALES

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poblamiento y repoblamiento serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 36.- Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación 36.1 Para el desarrollo de las actividades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación de la acuicultura, los administrados podrán recibir el apoyo del Centro de Innovación Tecnológica (CITE) Acuícola y otras entidades competentes y postular a los fondos concursables que el Estado brinda para tal fin. 36.2 Los titulares de las concesiones y autorizaciones pueden destinar un porcentaje de su área otorgada para el desarrollo de proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación según lo establezca el Reglamento de la presente Ley. 36.3 El acceso a los recursos genéticos de recursos hidrobiológicos provenientes de la acuicultura con fines de investigación está regulado por las normas vigentes. 36.4 La actividad acuícola con organismos vivos modificados se regirá de acuerdo a las normas vigentes en la materia. 36.5 La introducción de nuevas especies en cualquiera de las etapas de su ciclo biológico con fines de acuicultura, es aprobada por el Ministerio de la Producción. Artículo 37.- Publicidad registral de las concesiones y autorizaciones Las concesiones, su disposición y la constitución de derechos reales sobre ella, del recurso hídrico vinculado a la concesión, la certificación ambiental, el Convenio de Conservación, Inversión y Producción Acuícola, así como la caducidad, ampliación o reducción y las sanciones que limiten el ejercicio de la concesión, deben inscribirse en los registros respectivos, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de la presente Ley. Los derechos derivados de las autorizaciones para el desarrollo de la acuicultura, también deben ser inscritos en el registro respectivo, conforme a lo que establezcan las normas registrales sobre la materia. Artículo 38.- Transferencia de las autorizaciones y concesiones 38.1 Las concesiones y autorizaciones para el desarrollo de la acuicultura pueden ser transferidas a terceros y también pueden ser materia de sucesión hereditaria, debiendo efectuarse el cambio de titularidad, conforme a las condiciones establecidas en el Reglamento de la presente Ley. 38.2 Los terceros adquirentes o los herederos deben cumplir con las condiciones del derecho otorgado al transferente o su causante a través de la autorización o concesión respectiva. 38.3 La transferencia del derecho al tercero adquirente o a los herederos se extiende por el saldo del plazo de la concesión o autorización. Artículo 39.- Evaluación del ejercicio del derecho en acuicultura 39.1 Corresponde al Ministerio de la Producción evaluar que los derechos otorgados para el desarrollo de la acuicultura se ejerzan conforme a lo previsto en el título que lo otorga, con la finalidad que sean utilizados conforme al interés de la Nación, el bien común y dentro de los límites y principios establecidos en la presente Ley y en las normas reglamentarias sobre la materia. Cuando sea el caso, el resultado de esta evaluación debe ser comunicado a los Gobiernos Regionales para que apliquen las medidas correctivas necesarias, de acuerdo a su competencia. 39.2 El Ministerio de la Producción y los Gobiernos Regionales en el marco de sus competencias, pueden cancelar autorizaciones y concesiones o reducir el área de la concesión a las áreas

efectivamente aprovechadas, por las causales previstas en el Convenio de Conservación, Inversión y Producción Acuícola. 39.3 Las áreas cuya concesión hayan sido objeto de caducidad revierten a favor del Estado. La caducidad de una concesión o autorización, obliga al titular a cumplir con el Plan de Cierre y/o Abandono vigente. 39.4 La caducidad de un derecho de acuicultura o la reducción del área acuática, no da lugar a compensación o pago alguno, quedando las mejoras permanentes que el titular no pueda retirar, en beneficio de la entidad que otorgó el derecho. CAPÍTULO VI PROMOCIÓN DE LA ACUICULTURA Artículo 40.- Promoción de la Acuicultura El Estado promueve el desarrollo sostenible e integral de la Acuicultura, estableciendo las condiciones para la promoción de la inversión privada. Artículo 41.- Garantía mobiliaria Los titulares de las concesiones y autorizaciones acuícolas son propietarios de los recursos hidrobiológicos que cultiven, en cualquiera de los estadios en que éstos se encuentran, los mismos que pueden ser afectados en garantía mobiliaria de acuerdo a Ley a fin de asegurar el cumplimiento de una obligación. Artículo 42.- Hipoteca acuícola 42.1 Los titulares de las concesiones y autorizaciones acuícolas podrán constituir hipoteca sobre los derechos de uso y goce inscritos en los registros respectivos, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de la presente Ley. 42.2 La hipoteca acuícola se constituye por escritura pública y se inscribe en los Registros Públicos. En el documento de constitución se debe consignar, además de los requisitos de ley, lo siguiente: a. b. c. Indicar la ubicación geográfica de la explotación económica. Consignar la superficie, los límites y la identificación de la explotación económica. Contener el extracto del acto administrativo que otorgó la concesión o autorización.

42.3 La hipoteca acuícola se extiende sobre todo el conjunto de bienes de la explotación económica. En el caso de la concesión, la identificación y detalle de la hipoteca acuícola tendrá sólo carácter referencial debido a que no recae sobre la superficie, ni el fondo ni la columna de agua proyectada verticalmente desde la superficie del área concedida, ni sobre los bienes muebles e inmuebles otorgados por el Estado para su explotación. 42.4 La hipoteca acuícola en el caso de la concesión, sólo podrá garantizar los créditos destinados a financiar las inversiones en la actividad acuícola de la misma concesión. 42.5 Una vez constituida la hipoteca acuícola, no se podrá constituir garantía real sobre los recursos hidrobiológicos, ni sobre los demás bienes muebles e inmuebles vinculados a la explotación económica, salvo pacto diferente de las partes. 42.6 El acreedor hipotecario que notifique al Ministerio de la Producción o al Gobierno Regional respectivo, la constitución de la hipoteca acuícola, tendrá derecho a que se le notifique la solicitud de renuncia a la concesión o autorización acuícola o del acto de inicio del procedimiento de caducidad de la concesión o autorización acuícola. 42.7 En caso que el titular de la concesión o autorización transfiera su derecho, deberá comunicar en el plazo de cinco (5) días hábiles al acreedor hipotecario adjuntando copia certificada de la resolución de cambio de titularidad emitida por el Ministerio de la Producción o el Gobierno Regional, según corresponda. El incumplimiento de esta

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