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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ENERO DEL AÑO 2015 (22/01/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 9

El Peruano Jueves 22 de enero de 2015 545151 especializadas de seguridad privada. Los productos que se encuentren en calidad de tránsito internacional se regulan por las normas de la materia. Las empresas de seguridad y vigilancia pueden trasladar hasta diez (10) armas de fuego en un vehículo blindado, a efectos de llevar a cabo sus operaciones ordinarias, sin que para ello deba contar con la guía de tránsito expedida por la SUCAMEC. En atención a ello, el personal que se encargue de realizar el traslado de las citadas armas de fuego debe encontrarse debidamente registrado ante la SUCAMEC. Artículo 31. Almacenamiento de las armas de fuego 31.1 La SUCAMEC autoriza el ingreso al país de las armas de fuego y dispone, en el mismo acto, el lugar de su almacenamiento, en cualquiera de sus almacenes ubicados a nivel nacional. 31.2 El pago por derecho de almacenamiento de las armas de fuego en los almacenes a cargo de la SUCAMEC es regulado en el reglamento de la presente Ley, así como los supuestos en que las armas y municiones en almacén sean declarados en abandono, correspondiendo a la SUCAMEC decidir sobre su destino fi nal. 31.3 Los importadores de las armas de fuego realizan el pago de la tasa por derecho de almacenamiento, cuando estas ingresen al país como resultado de una autorización de internamiento. 31.4 La declaración de abandono de las armas y municiones en almacén es declarada por la SUCAMEC y dispone su destrucción o venta vía subasta o remate o su donación a las FF. AA., la PNP, el INPE y clubes de tiro debidamente acreditados o museos cuando las características del arma incautada lo amerite. Artículo 32. Depósito de las armas de fuego Las armas de fuego se depositan en los almacenes a cargo de la SUCAMEC, en los siguientes casos: a) Por fallecimiento del titular de la licencia. b) Por pena privativa de libertad efectiva.c) Por manifestación voluntaria del titular de la licencia. d) Por mandato judicial o del representante del Ministerio Público. e) Por disposición de la Policía Nacional del Perú.f) Por infracciones a la presente Ley y el reglamento. Artículo 33. Internamiento de armas, municiones y materiales relacionados por peruanos que retornan al país 33.1 Los peruanos que retornan del exterior, portando armas de fuego, municiones y materiales relacionados de su propiedad, con o sin licencia extranjera vigente, son declaradas ante la Administración Aduanera, la cual no otorga el levante para su ingreso al país hasta que el obligado obtenga la respectiva autorización de la SUCAMEC. 33.2 Las armas de fuego, municiones y materiales relacionados no declarados automáticamente caen en comiso y son puestos a disposición de la SUCAMEC y sus poseedores son denunciados ante la autoridad competente. 33.3 Las armas de fuego, municiones y materiales relacionados declarados y no autorizados por la SUCAMEC pueden ser reembarcados según lo establecido en la Ley General de Aduanas. 33.4 En caso de impedimento del reembarque, las armas de fuego, municiones y materiales relacionados caen en abandono de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Aduanas, caso en el que la Administración Aduanera debe poner a disposición de la SUCAMEC dichos bienes a fi n de que sean internados en los almacenes a cargo de la SUCAMEC y se disponga su destino fi nal. Artículo 34. Internamiento de armas, municiones y materiales relacionados por extranjeros que ingresen temporalmente al país 34.1 Los extranjeros que ingresen temporalmente al país portando armas de fuego, municiones y materiales relacionados, para eventos deportivos o para caza, deben declararlas ante la Administración Aduanera, la cual no otorga el levante para su ingreso al país hasta que el obligado obtenga la respectiva autorización de la SUCAMEC. 34.2 Las armas de fuego, municiones y materiales relacionados no declarados automáticamente caen en comiso y son puestos a disposición de la SUCAMEC y sus poseedores son denunciados ante la autoridad competente. 34.3 Las armas, municiones y materiales relacionados declarados y no autorizados son reembarcados según lo establecido en la Ley General de Aduanas. 34.4 En caso de impedimento del reembarque, las armas de fuego, municiones y materiales relacionados caen en abandono de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Aduanas, caso en el que la Administración Aduanera pone a disposición de la SUCAMEC dichos bienes a fi n de que sean internados en los almacenes a cargo de la SUCAMEC y se disponga su destino fi nal. Artículo 35. Deceso del titular de la licencia de uso de armas de fuego En caso de deceso del titular de la licencia de uso de armas de fuego, si este fallece intestado, el representante legal de la sucesión o cualquiera de los presuntos herederos entregan en depósito las armas a la SUCAMEC, adjuntando las respectivas tarjetas de propiedad hasta que la sucesión sea declarada en sede notarial o judicial. Para el otorgamiento de las tarjetas de propiedad de arma de fuego, quienes sean declarados herederos deben obtener previamente licencia de uso de armas de fuego correspondiente. Se sujetan a lo señalado en el numeral anterior, los representantes, albaceas, herederos o legatarios de quienes fallezcan dejando expresada su voluntad mediante testamento. Artículo 36. Entrega de armas por personas naturales y jurídicas reguladas por la Ley de Servicios de Seguridad Privada Las personas naturales y jurídicas reguladas por la Ley de Servicios de Seguridad Privada que suspendan o cancelen su actividad, entregan sus armas, municiones y materiales relacionados en depósito a la SUCAMEC hasta que se efectúen las transferencias de propiedad que correspondan. En caso de incumplimiento, se presenta la denuncia ante el Ministerio Público para que promueva la acción correspondiente. CAPÍTULO IV PROHIBICIONES Artículo 37. Prohibiciones En aplicación de la presente Ley, quedan prohibidas y por tanto pasibles de sanción las siguientes conductas, aunque los infractores cuenten con licencia de uso: a) Fabricar, exportar, importar, comercializar, transportar y transferir armas nuevas o de segundo uso, municiones y materiales relacionados, sin la debida autorización de la SUCAMEC. b) Efectuar modi fi caciones o eliminar las características que identi fi quen las armas, sin la autorización de la SUCAMEC. c) Efectuar modi fi caciones en las armas que alteren la cadencia, el calibre o la potencia. d) Portar y/o usar armas de fuego en situaciones que generen la alteración del orden público. e) Portar armas de fuego bajo el consumo de alcohol o bajo los efectos de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. f) Portar armas de fuego en manifestaciones públicas, espectáculos con a fl uencia de público y centros de esparcimiento. g) Poseer o usar armas sin la licencia o sin la tarjeta de propiedad respectivas o con licencia vencida. h) Usar un arma distinta a la autorizada por la tarjeta de propiedad y licencia. i) Dar al arma de fuego un uso distinto al autorizado.