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El Peruano Jueves 22 de enero de 2015 545157 proyectiles con núcleo de acero, perforantes de blindaje, trazadoras, incendiarias o explosivas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA. Modi fi cación del artículo 279 del Código Penal Modifícase el artículo 279 del Código Penal en los siguientes términos: “Artículo 279. Fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrososEl que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, almacena, suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, armas, armas de fuego artesanales, municiones o materiales explosivos, infl amables, as fi xiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal”. SEGUNDA. Modi fi cación del artículo 279-C del Código Penal Modifícase el artículo 279-C del Código Penal en los siguientes términos: “Artículo 279-C. Trá fi co de productos pirotécnicos El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, importa, exporta, deposita, transporta, comercializa o usa productos pirotécnicos de cualquier tipo, o los que vendan estos productos a menores de edad, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al inciso 4 del artículo 36 del Código Penal.La pena será no menor de cinco ni mayor de diez años, si a causa de la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de productos pirotécnicos, se produjesen lesiones graves o muerte de personas”. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Norma derogatoria Deróganse las siguientes normas legales: a) Ley 25054, Ley sobre la Fabricación, Comercio, Posesión y Uso por los particulares de armas y municiones que no son de guerra. b) Decreto Ley 25707, que declara en emergencia la utilización de explosivos de uso civil y conexos. c) Ley 27718, Ley que regula la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de productos pirotécnicos. d) Artículos 1, 2, 3, 4 y 5, así como la quinta disposición complementaria de la Ley 28627, Ley que establece el ejercicio de la potestad sancionadora del Ministerio del Interior en el ámbito funcional de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil, y todas las normas que se opongan a la presente Ley. e) Ley 29954, Ley que modi fi ca la Ley 25054, a excepción de la Única Disposición Complementaria Modi fi catoria de la misma. f) Octava Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1127, Decreto Legislativo que crea la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC. g) Ley 28397, Ley de amnistía y regularización de la tenencia de armas de uso civil, armas de uso civil, armas de uso de guerra, municiones, granadas o explosivos. h) Decreto Legislativo 846, dictan disposiciones referidas a la fabricación e importación de nitrato de amonio. i) Decreto Legislativo 867, disponen que las empresas fabricantes de explosivos podrán importar productos conexos a los bienes que fabrican.Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los treinta y un días del mes de diciembre de dos mil catorce. ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES Presidenta del Congreso de la República MODESTO JULCA JARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes enero del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República ANA JARA VELÁSQUEZ Presidenta del Consejo de Ministros 1191481-1 PODER EJECUTIVO PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Prorrogan Estado de Emergencia en el distrito de Echarate, provincia de La Convención, departamento del Cusco DECRETO SUPREMO N° 004-2015-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, mediante Decreto Supremo Nº 068-2014-PCM publicado el 20 de noviembre de 2014, se prorrogó por el término de sesenta (60) días calendario, a partir del 27 de noviembre de 2014, el Estado de Emergencia en el distrito de Echarate, ubicado en la provincia de La Convención en el departamento del Cusco; Que, estando por vencer el plazo de vigencia del Estado de Emergencia, referido en el considerando precedente, y de acuerdo con lo manifestado por el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas mediante el O fi cio Nº 004 JCCFFAA/SG de fecha 08 de enero de 2015, aún subsisten las condiciones que determinaron la declaratoria del Estado de Emergencia en la provincia y distrito indicado; por lo que es necesario prorrogar el mismo, a fi n que la presencia de las Fuerzas Armadas, con su acertado accionar, permita que la población se identi fi que con los fi nes u objetivos que busca el Gobierno Nacional, esto es, la consolidación de la pacifi cación de la zona y del país; Que, el numeral 1) del artículo 137º de la Constitución Política del Perú, establece que la prórroga del Estado de Emergencia requiere de un nuevo Decreto Supremo; así como que en Estado de Emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1095, se estableció el marco legal que regula los principios, formas, condiciones y límites para el empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en zonas declaradas en Estado de Emergencia, en cumplimiento de su función constitucional, mediante el empleo de su potencialidad y capacidad coercitiva para la protección de la sociedad, en defensa del Estado de Derecho y a fi n de asegurar la paz y el orden interno en el territorio nacional;