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El Peruano Jueves 22 de enero de 2015 545155 i) Trasladar productos pirotécnicos y materiales relacionados sin la guía de tránsito correspondiente. j) No presentar los registros de productos pirotécnicos fabricados, en el plazo establecido. CAPÍTULO IV DESTINO FINAL DE PRODUCTOS PIROTÉCNICOS Y MATERIALES RELACIONADOS Artículo 65. Destino fi nal de productos pirotécnicos y materiales relacionados La SUCAMEC es la encargada de disponer el destino fi nal de los productos pirotécnicos y materiales relacionados, incautados y decomisados por autoridad competente, por infracción o incumplimiento a la presente Ley o su reglamento, salvo disposición en contrario del Ministerio Público o del Poder Judicial, de ser el caso. Tratándose de productos pirotécnicos prohibidos, estos son destruidos de inmediato. Artículo 66. Destrucción de productos pirotécnicos y materiales relacionados Toda destrucción debe ser efectuada por personal especializado de la SUCAMEC o de la Policía Nacional del Perú, con intervención de notario público, y de ser el caso, en presencia del representante del Ministerio Público. La SUCAMEC podrá delegar la realización de estas actividades, con su supervisión. TÍTULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 67. Potestad sancionadora La facultad de imponer sanciones temporales, defi nitivas o económicas a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas recae en la SUCAMEC, a través de sus órganos competentes. El incumplimiento de las disposiciones dictadas en la presente Ley, su reglamento y normas complementarias, constituyen infracciones administrativas sujetas a sanciones, cuya tipi fi cación, magnitud y sanción se establecen en el reglamento, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 175 de la Constitución Política del Perú y el artículo 230, numeral 4, de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. La SUCAMEC ejerce sus facultades de control, fi scalización y/o sanción, dependiendo de cada caso en concreto, directamente o por intermedio de la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público y el Poder Judicial. Artículo 68. Infracciones El reglamento de la Ley establece y cali fi ca las infracciones susceptibles de sanción y se clasi fi can en función a su gravedad como leves, graves o muy graves. Artículo 69. Sanciones En los casos que el reglamento de la presente Ley lo señale, la SUCAMEC impone a las personas naturales y jurídicas dedicadas a la fabricación, comercialización, distribución, custodia y almacenamiento, así como a la posesión, uso y destino fi nal de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil, las siguientes sanciones, que podrán ser concurrentes: a) Decomiso de los bienes materia de la infracción, en los términos previstos en el artículo 72 de la presente Ley. b) Multa: Sanción de carácter pecuniario, cuyo monto se establece sobre la base del valor de la unidad impositiva tributaria y hasta por un monto de 500 UIT. c) Suspensión: Inhabilitación temporal de la autorización o licencia otorgada, por un periodo de treinta (30) días hasta ciento ochenta (180) días calendario. Salvo en el supuesto contemplado en el numeral 70.3 del artículo 70 de la presente Ley. d) Cancelación: Inhabilitación de fi nitiva de la autorización o licencia otorgada. La SUCAMEC dispone la medida provisional de incautación, en resguardo de la seguridad de las personas, de la propiedad pública, privada y del ambiente, así como la efi cacia de la posible sanción a imponerse. En el marco de las investigaciones por proceso de violencia familiar, la SUCAMEC incauta las armas de fuego que estén en posesión de personas respecto de quienes se haya dictado la suspensión del derecho de uso de armas de fuego, conforme a la legislación de violencia familiar. Artículo 70. Sanciones aplicables al hurto, robo o pérdida de armas de uso civil 70.1 La pérdida, hurto o robo de cualquier arma debe ser comunicada a la SUCAMEC dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida la misma por el titular de la licencia o representante legal, o en el término de la distancia en los casos que corresponda. La omisión de la comunicación en el plazo normado se sanciona con multa conforme lo determine el reglamento de la presente Ley. 70.2 Si la SUCAMEC toma conocimiento de la pérdida, robo o hurto del arma, por información de terceras personas, distintas a los propietarios del arma o sus representantes legales, y dicha circunstancia no fue comunicada por el propietario del arma, conforme lo dispone el numeral anterior, podrá cancelar la licencia de uso de arma de fuego. Dispuesta la cancelación de la licencia, el titular debe internar en los almacenes a cargo de la SUCAMEC aquellas armas de fuego que sean de su propiedad. 70.3 Las personas naturales que reporten la pérdida, hurto o robo de armas de fuego, en dos (2) eventos distintos en un lapso de dos (2) años, pueden ser inhabilitadas por la SUCAMEC para la obtención de nuevas licencias o tarjetas de propiedad por un periodo de tres (3) años contados a partir de la fecha en que haya ocurrido el segundo evento, siempre y cuando se establezca la negligencia. 70.4 Toda pérdida, hurto o robo reportado conforme al presente artículo es registrado por la SUCAMEC a nombre del titular del arma. Artículo 71. Aplicación de principios El procedimiento sancionador materia de la presente Ley y su reglamento se rigen por los principios y preceptos establecidos en el Capítulo II del Título IV de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 72. Decomiso de bienes no autorizados Las armas, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados que sin la debida autorización se fabriquen, trasladen, almacenen, comercialicen, utilicen o porten en el territorio nacional, son decomisados de o fi cio por la SUCAMEC, con la consiguiente denuncia del o de los infractores ante el Ministerio Público, de ser el caso. Artículo 73. No suspensión de los actos de la SUCAMEC La interposición de la demanda contencioso- administrativa ante el Poder Judicial no suspende la ejecución de los actos administrativos emitidos en virtud de la presente Ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Acciones de colaboración entre la SUCAMEC y la sociedad civil Como parte de las acciones de colaboración entre la sociedad civil y el Estado para establecer un efectivo control de las armas de fuego, la SUCAMEC promueve la participación de las asociaciones de propietarios legales de armas, de los representantes de las casas comercializadoras de armas y de la sociedad Nacional de Seguridad, a fi n de implementar mecanismos ciudadanos de denuncia e información sobre acciones contrarias a la Ley, el reglamento o que atenten contra la seguridad ciudadana. SEGUNDA. Respecto a los posesionarios de un número mayor de armas al permitido Los usuarios que sean propietarios de un número mayor de armas de fuego que los permitidos en la