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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ENERO DEL AÑO 2015 (22/01/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 12

El Peruano Jueves 22 de enero de 2015 545154 de la presente Ley o su reglamento; salvo disposición en contrario del Ministerio Público o del Poder Judicial, de ser el caso. Toda destrucción realizada conforme a lo señalado en el párrafo precedente debe ser efectuada por personal especializado de la SUCAMEC o de la Policía Nacional del Perú, con intervención de notario público, y de ser el caso, en presencia del representante del Ministerio Público. La SUCAMEC podrá delegar la realización de estas actividades, con cargo a que se le informe a la conclusión de las mismas. En caso de que se autorice la donación, esta debe constar en documento de fecha cierta que cumpla las formalidades establecidas en el reglamento de la presente Ley. TÍTULO V PRODUCTOS PIROTÉCNICOS CAPÍTULO I CLASIFICACIÓN Y AUTORIZACIONES Artículo 57. Clasi fi cación por el uso Los productos pirotécnicos de uso civil se clasi fi can en: a) De uso recreativo: utilizados con fi nes recreativos o de diversión. b) De uso industrial: destinados a fi nes técnicos o de seguridad. Artículo 58. Control por parte de la SUCAMEC La SUCAMEC establece los mecanismos de control en productos pirotécnicos o materiales relacionados en todos sus aspectos, para lo cual inspecciona, veri fi ca y fi scaliza, cuantas veces resulte necesario y sin necesidad de previo aviso, los locales de fabricación, comercialización o almacenamiento y traslado de productos pirotécnicos o materiales relacionados, así como la realización de espectáculos pirotécnicos. Artículo 59. Autorizaciones La SUCAMEC otorga autorizaciones, conforme se establezca en el reglamento de la presente Ley, para la fabricación, almacenamiento, importación, exportación, comercialización, traslado, manipulación y realización de espectáculos con productos pirotécnicos o materiales relacionados. Las entidades que comercialicen o distribuyan productos pirotécnicos de uso civil informan en forma mensual a la SUCAMEC las ventas o distribución efectuadas a personas naturales o jurídicas, consignando la identidad, volumen y características del producto vendido o distribuido. Las personas naturales o las personas jurídicas cuyos representantes legales han sido condenados por delitos de fabricación, almacenamiento, suministro o tenencia ilegal de explosivos o productos pirotécnicos, de conformidad con el artículo 279-C del Código Penal, se encuentran prohibidas de solicitar las autorizaciones a que se re fi eren los títulos III y IV de la presente Ley. CAPÍTULO II FABRICACIÓN, COMERCIO, TRASLADO, ALMACENAMIENTO Y USO Artículo 60. Instalación de fábricas, talleres y depósitos Solamente se autoriza la instalación de fábricas, talleres y depósitos de productos pirotécnicos o materiales relacionados en lugares habilitados previamente por las municipalidades provinciales o distritales, según corresponda, y contando con las opiniones o autorizaciones emitidas por las entidades competentes, de ser el caso. Las fábricas, talleres y depósitos de productos pirotécnicos o materiales relacionados deben cumplir con los requisitos y medidas de seguridad establecidos en el reglamento de la presente Ley. Artículo 61. Autorización previa de depósito Los comercializadores, importadores y exportadores de productos pirotécnicos o materiales relacionados, así como las personas que se dediquen a la realización de espectáculos pirotécnicos, deben contar con un depósito autorizado por la SUCAMEC. Esta obligación es condición necesaria para la presentación de la solicitud de autorización de comercialización, importación, exportación o para la realización de espectáculos pirotécnicos. Artículo 62. Capacitación de las personas en medidas de seguridad Para dedicarse a las actividades de fabricación, importación, exportación, traslado, comercialización, almacenamiento, manipulación y uso de productos pirotécnicos y materiales relacionados, es requisito llevar y aprobar los cursos de capacitación en medidas de seguridad para la actividad pirotécnica a cargo de la SUCAMEC. Aprobado el curso de capacitación y cumpliendo los requisitos establecidos en el reglamento de la presente Ley para cada actividad, la SUCAMEC expide las autorizaciones correspondientes. CAPÍTULO III OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES Artículo 63. Obligaciones Son obligaciones que deben cumplir, bajo responsabilidad, todos aquellos que se dediquen a la fabricación, importación, exportación, comercio, traslado o almacenamiento, uso de productos pirotécnicos o materiales relacionados, así como su uso en la realización de espectáculos pirotécnicos; las siguientes: a) Remitir a la SUCAMEC la información requerida en los dispositivos legales y en los plazos establecidos en los mismos. b) Controlar y supervisar el desarrollo de las actividades del personal a su cargo. c) Cumplir con las exigencias técnicas establecidas en el reglamento de la presente Ley y sus normas complementarias. d) Gestionar las autorizaciones o renovaciones en el plazo establecido. e) Trasladar los pirotécnicos dentro del territorio nacional, con guía de tránsito expedida por la SUCAMEC en los casos que el reglamento establezca. f) Brindar las facilidades necesarias al personal de la SUCAMEC, a fi n de llevar a cabo las visitas de inspección para comprobar el estricto cumplimiento de las disposiciones legales. g) Asumir las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole que se deriven de los accidentes o enfermedades ocasionados por el uso de productos pirotécnicos o materiales relacionados. h) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley, su reglamento y demás normas complementarias. Artículo 64. Prohibiciones En aplicación de la presente Ley, quedan prohibidas, y por tanto pasibles de sanción, las siguientes conductas: a) Fabricar, importar, exportar, almacenar o comercializar pirotécnicos o materiales relacionados, así como realizar espectáculos pirotécnicos sin la debida autorización. b) Modi fi car las fábricas, talleres o depósitos sin contar con la autorización de la SUCAMEC. c) Fabricar cualquier tipo de pirotécnicos en inmuebles destinados a viviendas, locales de venta u otros no autorizados por la SUCAMEC. d) Vender insumos químicos controlados por la SUCAMEC a personas naturales o jurídicas no autorizadas para la fabricación de productos pirotécnicos. e) Vender productos pirotécnicos o materiales relacionados en lugares no autorizados por la SUCAMEC. f) Vender o entregar productos pirotécnicos o materiales relacionados a menores de edad. g) Almacenar productos pirotécnicos y materiales relacionados en lugares no autorizados, excediendo la capacidad autorizada para almacenamiento, o sin cumplir las demás condiciones exigidas para ello. h) Poseer productos pirotécnicos prohibidos.