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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ENERO DEL AÑO 2015 (22/01/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 10

El Peruano Jueves 22 de enero de 2015 545152 j) Portar y usar armas de colección, salvo los casos previstos en el artículo 18, numeral 18.3, de la presente Ley. k) Poseer o usar armas de fuego y municiones prohibidas por la Ley. l) Poseer o usar municiones en cantidades superiores a las establecidas en el reglamento de la presente Ley. m) Usar silenciadores y dispositivos que alteren u oculten la apariencia o funcionamiento de las armas, excepto en armas destinadas para caza. n) Usar miras telescópicas, excepto en armas destinadas para caza, deporte y a las armas distintas a las de fuego. ñ) Usar dispositivos láser, miras infrarrojas y dispositivos de visión nocturna en las armas de fuego, excepto para armas destinadas para caza o deporte. o) Utilizar armas o municiones como garantía mobiliaria o entregarlas en depósito. p) Utilizar en las armas de defensa personal y de seguridad y vigilancia armada municiones con núcleo de acero perforante, de blindaje, trazadoras incendiarias y explosivas. q) Exhibir armas sin el mecanismo de cierre o disparo desactivado en los establecimientos autorizados para comercialización. r) Emitir doble comprobante de pago respecto de un arma. s) No cumplir con las obligaciones legales establecidas por el Ministerio de Salud y la SUCAMEC para los establecimientos de salud que emitan certi fi cados de salud mental para la obtención de la licencia de uso de armas de fuego, conforme a lo establecido en el reglamento de la presente Ley. t) Transferir o vender armas con licencia para ingreso temporal al país. CAPÍTULO V DESTINO DE BIENES INCAUTADOS Y DECOMISADOS Artículo 38. Incautación y decomiso El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley da lugar a la incautación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código Procesal Penal o decomiso de las armas, municiones y materiales relacionados, por parte de la SUCAMEC o de la Policía Nacional del Perú, las mismas que deben ser remitidas a la SUCAMEC; sin perjuicio de la presentación de la denuncia penal ante el Ministerio Público, para que promueva las acciones judiciales que correspondan. Artículo 39. Armas, municiones o materiales relacionados incautados 39.1 Las armas de fuego, municiones y materiales relacionados empleados en la comisión de delitos son incautados por la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas cuando corresponda, para ser internadas en la SUCAMEC e informar al Ministerio Público. 39.2 Ni el Ministerio Público ni el Poder Judicial están facultados a remitir, trasladar armas de fuego, municiones, explosivos y similares para su internamiento en la SUCAMEC, debiendo esto ser función exclusiva de la Policía Nacional del Perú por la seguridad de las mismas. 39.3 La autoridad judicial, bajo responsabilidad, comunica a la SUCAMEC la culminación de los procesos, a fi n de que esta entidad proceda a la disposición fi nal de las mismas. 39.4 La autoridad judicial o fi scal puede solicitarlas solo para los efectos de las diligencias necesarias, a cuyo término son inmediatamente devueltas a la SUCAMEC, bajo responsabilidad administrativa, civil y/o penal a que hubiere lugar. Artículo 40. Entrega de armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú Las armas, municiones y materiales relacionados decomisados o recuperados que sean de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú son entregadas por la SUCAMEC a dichas instituciones a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o la Dirección General de la Policía Nacional del Perú. Artículo 41. Armas, municiones y materiales relacionados incautados o decomisados La SUCAMEC decide el destino fi nal de las armas de fuego, municiones y materiales relacionados incautados, decomisados, excedentes o entregados voluntariamente que no sean de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, optando por su asignación para el servicio de la Policía Nacional del Perú, la venta vía subasta o remate, su donación a los clubes de tiro debidamente acreditados o museos cuando las características del arma incautada lo amerite. En caso contrario son destruidos. CAPÍTULO VI MARCACIÓN DE ARMAS DE FUEGO Artículo 42. Marcación de armas De conformidad a los instrumentos internacionales asumidos por el Estado peruano, las armas de fuego deben ser marcadas al momento de su fabricación, importación y exportación. TÍTULO IV EXPLOSIVOS Y MATERIALES RELACIONADOS CAPÍTULO I CLASIFICACIÓN Y AUTORIZACIONES Artículo 43. Clasi fi cación de explosivos y materiales relacionados El reglamento de la presente Ley establece la clasi fi cación de los explosivos y materiales relacionados. Se considera como materiales relacionados a los insumos, conexos y accesorios de naturaleza explosiva. Artículo 44. Autorizaciones La SUCAMEC otorga las siguientes autorizaciones, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento: a) Para la fabricación de explosivos y materiales relacionados. b) Para la comercialización de explosivos y materiales relacionados, que podrá ser otorgada exclusivamente a los fabricantes de los mismos. c) Para la manipulación de explosivos y materiales relacionados. d) Para la importación, internamiento, exportación o salida de explosivos y materiales relacionados. e) Para la adquisición y uso de explosivos y materiales relacionados. f) Para el almacenamiento de explosivos y materiales relacionados. g) Para el traslado de explosivos y materiales relacionados. Artículo 45. Control por parte de la SUCAMEC La SUCAMEC establece los mecanismos de control de explosivos y materiales relacionados en todos sus aspectos, para lo cual inspecciona, veri fi ca y fi scaliza, cuantas veces considere necesario y sin previo aviso, los locales de fabricación, comercialización, almacenamiento y las instalaciones donde se utilice explosivos y materiales relacionados, así como también dispone, de ser el caso, el destino fi nal de los mismos. CAPÍTULO II FABRICACIÓN, COMERCIO, TRASLADO, ALMACENAMIENTO, USO Y MANIPULACIÓN Artículo 46. Autorización para la fabricación, comercio, traslado, almacenamiento, uso y manipulación Para la fabricación y comercialización interna y externa, el traslado, el almacenamiento, el uso y la manipulación de explosivos o materiales relacionados se requiere autorización de la SUCAMEC, debiendo cumplir con los requisitos establecidos por la entidad competente en función de la actividad realizada, además de la opinión favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en los casos que corresponda y conforme al reglamento de la presente Ley.