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El Peruano Sábado 24 de enero de 2015 545344 Que, en tal sentido, resulta necesario establecer medidas orientadas a autorizar, acreditar, controlar y supervisar la actividad pesquera de embarcaciones de bandera peruana en la zona de la alta mar mediante la creación de un registro único de embarcaciones pesqueras que promueva el desarrollo de la actividad pesquera nacional en la precitada zona y garantice el desarrollo ordenado de las pesquerías sobre la base de la aplicación de los principios de la pesca responsable, en concordancia con la legislación nacional y el derecho internacional aplicable; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; DECRETA: Artículo 1.- Objeto Créase el Registro Único de Embarcaciones Pesqueras que realizan Actividades Pesqueras en la Zona de la Alta Mar, el cual está a cargo de la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero del Ministerio de la Producción. El Registro deberá ser actualizado permanentemente y publicado en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción. Artículo 2.- De fi niciones A efectos de la interpretación y aplicación del presente Decreto Supremo y sus normas complementarias se tendrán en cuenta las de fi niciones siguientes: a) Embarcación pesquera: toda nave de mayor escala utilizada o por utilizar para la realización de actividades pesqueras, incluyendo naves de apoyo, naves de soporte, naves que procesen recursos y cualquier otra empleada para tales actividades. b) Actividad pesquera: la ubicación, captura, extracción o recolección de recursos hidrobiológicos, así como el transbordo, procesamiento a bordo y cualquier otra operación realizada en la alta mar como apoyo o preparación respecto a las citadas actividades. c) Apoyo: actividades que comprenden la asistencia técnica, el avituallamiento, la provisión de alimentos y combustible, así como el transporte y suministro de implementos necesarios para facilitar la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional. d) Transbordo: acto de transferir recursos y/o productos pesqueros de una embarcación pesquera a otra o a un barco utilizado únicamente para el transporte de carga. e) Procesamiento a bordo: fase del proceso pesquero orientada a la transformación a bordo de una embarcación pesquera de recursos hidrobiológicos en productos pesqueros. Para el caso de términos no de fi nidos expresamente en los literales que preceden se aplicará supletoriamente las de fi niciones reconocidas por instrumentos vigentes de derecho internacional. Artículo 3.- Ámbito de Aplicación El presente Decreto Supremo es aplicable a todas las personas naturales o jurídicas, propietarias o poseedoras de embarcaciones pesqueras que sean destinadas a realizar actividades pesqueras en la zona de la Alta Mar, aun cuando eventualmente pudieran realizar actividades en aguas jurisdiccionales. Artículo 4.- Procedimiento para la inscripción en el Registro Único de Embarcaciones Pesqueras que realizan Actividades Pesqueras en la Zona de la Alta Mar 4.1 El armador pesquero interesado en desarrollar actividades pesqueras en la zona de la Alta Mar deberá solicitar su inscripción en el Registro Único de Embarcaciones Pesqueras que realizan Actividades Pesqueras en la Zona de la Alta Mar, para lo cual deberá utilizar el formato respectivo que será aprobado por la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero, adjuntando: a. Documentación legal que acredite la propiedad o posesión de la embarcación.b. Declaración jurada de no haber sido sancionado por realizar de modo ilegal actividad pesquera en la zona de la Alta Mar o infringir las medidas nacionales o internacionales de conservación y ordenación establecidas para las respectivas áreas de pesca, cuyos ámbitos correspondan a organizaciones o arreglos regionales o subregionales competentes. c. Certi fi cados de matrícula o pasavante y de clase de la embarcación. 4.2 Sin perjuicio de lo señalado en el literal b) del inciso 4.1, cuando la solicitud de registro esté asociada a una embarcación matriculada anteriormente en otro Estado o Estados y se acredite la existencia de sanciones aplicadas por incumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación, el solicitante acreditará fehacientemente que ha cambiado la propiedad o arrendamiento del mismo, siendo que el anterior armador no tiene ninguna relación jurídica, económica o de bene fi cio con el buque pesquero, ni control alguno del mismo. 4.3 La Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero procederá a la evaluación de la solicitud y de cumplir con los requisitos exigidos comunicará al administrado la aprobación de la solicitud e inscripción de su embarcación en el Registro Único de Embarcaciones Pesqueras que realizan Actividades Pesqueras en la Zona de la Alta Mar. Asimismo, comunicará al administrado que la embarcación inscrita podrá realizar actividades pesqueras observándose los plazos y demás disposiciones establecidas por las organizaciones o arreglos regionales o subregionales competentes. 4.4 De no cumplir con los requisitos, se comunicará al administrado que su solicitud ha sido denegada, dejando a salvo su derecho a interponer los recursos administrativos correspondientes, según lo establecido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 4.5 La inscripción en el mencionado Registro Único de las embarcaciones premunidas con permiso de pesca vigente para realizar actividades pesqueras en aguas jurisdiccionales, procederá previa solicitud formulada por el armador, exceptuándose el cumplimiento de los requisitos señalados en los precedentes literales a) y c) del numeral 4.1 y sus actividades en la Zona de la Alta Mar se ajustarán a las disposiciones establecidas en el presente Decreto Supremo, así como a las disposiciones establecidas por las organizaciones o arreglos regionales o subregionales competentes. 4.6 El citado Registro Único habilita a los armadores a realizar actividad pesquera según la de fi nición contenida en el presente Decreto Supremo. Para el caso de embarcaciones que realizan actividad extractiva, los armadores estarán habilitados a extraer los recursos cuya captura es permitida de acuerdo a las disposiciones legales nacionales y las establecidas por las organizaciones o arreglos regionales o subregionales competentes. El Ministerio de la Producción denegará la solicitud de inscripción respecto a determinadas pesquerías por razones de sostenibilidad del recurso de acuerdo a las disposiciones establecidas por las organizaciones o arreglos regionales o subregionales competentes. Artículo 5.- De la entrega de información El Ministerio de la Producción, a través de la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero, pondrá en conocimiento de las organizaciones o arreglos regionales o subregionales competentes, de las cuales el Perú es parte, la información correspondiente en los respectivos formatos y de conformidad con las disposiciones establecidas por las citadas organizaciones. Artículo 6.- Cancelación de la inscripción en el Registro El Ministerio de la Producción a través de la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero cancelará la inscripción de la embarcación pesquera en el Registro Único de Embarcaciones Pesqueras que realizan Actividades Pesqueras en la Zona de la Alta Mar, en los casos siguientes: