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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2015 (26/02/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 31

El Peruano Jueves 26 de febrero de 2015 547505 páramo, palometa, picuda tiburón, perico y langostino, como especie objetivo de captura; Que, por Decreto Supremo N° 009-2008-PRODUCE, se prohibió la extracción comercial, comercialización y venta de las especies Merlín azul (Makaira mazara), Merlín negro (Makaira indica), Merlín rayado (Tetrapturusaudax) y Pez Vela (Istiophorusplatypterus); Que, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún aprobado por Decreto Supremo Nº 032- 2003-PRODUCE establece dentro de sus objetivos el aprovechamiento racional y sostenido de los stocks de atunes y especies afi nes tanto en aguas jurisdiccionales peruanas como en alta mar, mediante la aplicación de medidas para el ordenamiento y conservación de su pesquería; y la promoción y desarrollo de la pesquería de atunes mediante la conformación y crecimiento progresivo de una fl ota atunera nacional especializada con sistemas de preservación a bordo; Que, a través del Decreto Supremo N° 021-2007- PRODUCE, se modifi có el artículo 6 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, en lo relacionado con el otorgamiento de autorizaciones de incremento de fl ota para el acceso a la cuota asignada por la Comisión Interamericana del Atún Tropical – CIAT, mediante concurso público; Que, por Decreto Supremo N° 002-2013-PRODUCE, se modifi có el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún para promover el abastecimiento de la industria nacional conservera y congeladora, estableciéndose la obligación de los titulares de permisos de pesca de embarcaciones extranjeras de desembarcar en plantas de procesamiento industrial pesquero nacionales, por lo menos el 30% de la carga en bodega del recurso Atún por cada viaje; Que, en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún no se ha establecido en forma precisa la modalidad de acceso a la pesquería por parte de embarcaciones atuneras palangreras; Que, es interés del Estado promover la explotación racional del recurso Atún, salvaguardando su sostenibilidad; Que, en consecuencia, resulta necesario modifi car algunas disposiciones del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, en materia de acceso a la pesquería, las especies consideradas como pesca objetivo, las obligaciones relativas al desembarque en puertos peruanos, entre otras, a efectos de promover el desarrollo de la industria del recurso Atún, compatibilizar el ordenamiento pesquero nacional con los acuerdos internacionales suscritos por el Perú, así como promover la constitución de una fl ota palangrera nacional de 24 metros o más de eslora para el aprovechamiento de atunes en dicho ámbito, a efectos de salvaguardar el abastecimiento constante de la industria nacional atunera, y; De conformidad con el artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, la Ley Nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y el Decreto Legislativo Nº 1047 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; DECRETA: Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación 1.1 El presente Decreto Supremo tiene por objeto perfeccionar el ordenamiento pesquero del recurso atún a fi n de promover su aprovechamiento racional y sostenido y el desarrollo de la industria pesquera como fuente de empleo y divisas. 1.2 El presente Decreto Supremo es aplicable a los armadores de embarcaciones de bandera nacional o de bandera extrajera y a las personas naturales y jurídicas que realizan actividad pesquera del recurso atún. Artículo 2.- Modifi cación del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del recurso Atún 2.1 Modifíquense el numeral 3.1 del artículo 3, el literal a) del numeral 5.7 del artículo 5, los numerales 6.2, 6.3, 6.4 y 6.5 del artículo 6, el numeral 7.7 del artículo 7, y el numeral 9.4 del artículo 9 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE, conforme a los siguientes términos: “Artículo 3.- Especies objeto del Reglamento 3.1. Las especies objeto del presente reglamento comprende a la siguiente lista: a) Thunnus albacares (“Atún aleta amarilla o Rabil”) b) Thunnus obesus (“Atún ojo grande o Patudo”) c) Thunnus thynnusorientalis (“Atún aleta azul”) d) Thunnus alalunga (“Albacora”) e) Katsuwonuspelamis (“Barrilete listado”) f) Auxisrochei (“Barrilete negro”) g) Auxisthazard (“Barrilete negro o Melva”).” “Artículo 5.- De la Conservación de los Recursos (…) 5.7 Las embarcaciones pesqueras atuneras de cerco deberán cumplir con las condiciones siguientes: a) Las redes deberán tener mallas con una longitud mínima de 110 mm.” “Artículo 6.- Del Régimen de acceso a la pesquería del recurso Atún (…) 6.2 El otorgamiento de la autorización de incremento de fl ota se realiza conforme a las siguientes disposiciones: 6.2.1. En el caso de embarcaciones atuneras de cerco, el acceso a la capacidad asignada al Estado Peruano por la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT deberá ser efectuado mediante concurso público. Los términos y condiciones del concurso público se aprueban por Resolución Directoral de la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero del Ministerio de la Producción, previo informe técnico del Grupo de Trabajo encargado del concurso. 6.2.2. En el caso de embarcaciones atuneras de palangre de veinticuatro (24) o más metros de eslora, el acceso a la pesquería del Atún se realiza por concurso público, mediante la asignación de una determinada capacidad de bodega en metros cúbicos, conforme a lo informado por el IMARPE en función a la disponibilidad, conservación y explotación racional de los recursos materia del presente Reglamento. Los términos y condiciones del concurso público se aprueban por Resolución Directoral de la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero del Ministerio de la Producción, previo informe técnico del Grupo de Trabajo encargado del concurso. 6.2.3. En el caso de embarcaciones atuneras de palangre de menos de veinticuatro (24) metros de eslora, cuya capacidad de bodega supera los 32,6 metros cúbicos, el acceso a la pesquería del atún se realiza previo procedimiento administrativo ante el Ministerio de la Producción, cumpliendo los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA. El acceso a la actividad extractiva para este tipo de embarcaciones se encontrará en función a la disponibilidad, conservación y explotación racional de los recursos pesqueros materia del presente Reglamento, conforme al informe que emitirá el IMARPE. 6.3. Luego del otorgamiento de la autorización de incremento de fl ota para el acceso de embarcaciones atuneras de cerco, la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero del Ministerio de la Producción comunica a la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT, para que, de acuerdo al numeral 11 de la Resolución C-02-03 de la CIAT, se ponga en conocimiento del resto de participantes que un miembro desea incorporar un buque nuevo al OPO y, por cuatro (4) meses, se haga el esfuerzo de encontrar un buque registrado con las características deseadas. 6.4. La vigencia y el plazo para hacer efectiva la autorización de incremento de fl ota para el acceso de embarcaciones atuneras de cerco, regulada por el numeral 37.1 del artículo 37 del Reglamento de la Ley General de Pesca, rige a partir del cuarto mes de concedido el derecho, salvo que la embarcación considerada en la autorización de incremento de fl ota hubiere sido registrada ante la CIAT o se haya encontrado una embarcación en el registro de la CIAT.”