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El Peruano Jueves 26 de febrero de 2015 547511 a) Las Comisiones Regionales de Sanciones, que conocen en sus respectivos ámbitos geográfi cos los procedimientos sancionadores originados por el ejercicio de las actividades pesqueras marítimas artesanales y las actividades pesqueras continentales de menor y mayor escala, así como las actividades acuícolas de menor escala y de subsistencia marinas y continentales. (…)” “DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- Facultades de supervisión y fi scalización de las actividades pesqueras 1.El Ministerio de la Producción verifi cará el cumplimiento de las obligaciones legales, técnicas y las contraídas mediante convenios celebrados entre el Ministerio de la Producción o las empresas supervisoras y los titulares de permisos de pesca de menor y mayor escala, los titulares de plantas de procesamiento pesquero para consumo humano directo e indirecto, los titulares de plantas residuales y de reaprovechamiento de descartes y residuos del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus). 2. El Ministerio de la Producción está facultado a: a) Realizar inspecciones en embarcaciones, muelles, desembarcaderos, plantas, cámaras, depósitos o cualquier otro lugar en el que se realicen actividades pesqueras del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus). b) Solicitar el apoyo de la fuerza pública para la ejecución de las medidas correctivas, precautorias o cautelares, tales como la suspensión del título habilitante, el decomiso, entre otros. c) Disponer la ejecución de medidas cautelares o precautorias, en caso de comisión de infracciones pesqueras y grave afectación a los recursos hidrobiológicos y al ambiente, conforme a las disposiciones legales vigentes.” 1.4 Modifi cación de la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento del procesamiento de descartes y/o residuos de recursos hidrobiológicos Modifíquese la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento del procesamiento de descartes y/o residuos de recursos hidrobiológicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2011-PRODUCE, conforme al siguiente texto: “Excepcionalmente las plantas de procesamiento industrial pesquero que procesen el recurso de anchoveta para consumo humano directo, una vez que el recurso haya ingresado a la línea de producción, podrán destinar a la elaboración de la harina residual por selección de talla, peso o calidad, hasta el 40% del total recibido, por día de producción, proveniente de las embarcaciones artesanales y de menor escala.” 1.5 Modifi cación del Reglamento de la Ley General de Pesca Modifíquense el numeral 40.1 del artículo 40 del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, conforme al siguiente texto: “Artículo 40.- Pago de derechos 40.1 Los armadores de embarcaciones pesqueras mayores de 32,6 metros cúbicos de capacidad de bodega y las comprendidas en el numeral 1.2 del inciso a) del Artículo 30 de este Reglamento están obligados a pagar los derechos de pesca establecidos en el Artículo 45 de este Reglamento y los que fi je el Ministerio de la Producción en función a cada recurso hidrobiológico no contemplado en dicho artículo. Sin perjuicio de ello, si el acceso a una pesquería se realiza mediante concurso público u otro mecanismo similar, el Ministerio de la Producción podrá exigir el pago de derechos de pesca en montos diferentes a los que son determinados en el presente Reglamento, así como establecer que el factor de competencia para la asignación del derecho administrativo sea el mayor monto de derechos de pesca ofertado. En ningún caso el monto de derechos de pesca podrá ser inferior al valor establecido en el presente Reglamento o las normas del ordenamiento pesquero específi co.” Artículo 2.- Prohibición de construcción de nuevas embarcaciones artesanales y de menor escala 2.1 Prohíbase la construcción de nuevas embarcaciones artesanales y de menor escala para cualquier pesquería en todo el litoral peruano, con excepción del caso de sustitución. 2.2 La Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa cautela en el marco de sus competencias, el cumplimiento de la prohibición de construcción de nuevas embarcaciones artesanales y de menor escala. 2.3 El Ministerio de la Producción coordinará con la Autoridad Marítima Nacional la adopción de medidas correctivas y precautorias necesarias, conforme a las disposiciones legales vigentes. Artículo 3.- Obligación de brindar información a cargo de los titulares de permisos de pesca y de licencias de operación 3.1 Los titulares de permisos de pesca para operar embarcaciones de menor escala que extraigan el citado recurso informarán mensualmente al Ministerio de la Producción la cantidad del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) extraído y descargado en las plantas de procesamiento pesquero. Para tal efecto, el Ministerio de la Producción establece los mecanismos para la entrega de la información. 3.2 Las plantas de procesamiento pesquero para consumo humano directo e indirecto (harina residual y reaprovechamiento) reportarán mensualmente al Ministerio de la Producción lo siguiente: 3.2.1 Información sobre la adquisición del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa Nasus) de las embarcaciones artesanales y de menor escala, según corresponda. 3.2.2 Información sobre la elaboración de productos pesqueros a partir del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa Nasus), que deberá ser proporcionada por las plantas de procesamiento artesanal pesquero. 3.2.3 Información sobre el Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa Nasus) destinado a la elaboración de harina por selección de talla, peso o calidad, que deberá ser proporcionada por las plantas de procesamiento industrial pesquero para consumo humano directo, plantas de harina residual y plantas de reaprovechamiento. 3.3 El incumplimiento en la entrega de la información constituye infracción pasible de sanción administrativa conforme a la Ley General de Pesca, Decreto Ley N° 25977, el Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y el Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas aprobado por Decreto Supremo N° 019-2011-PRODUCE. Artículo 4.- Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, con excepción de los literales b) y c) del numeral 3.4 del artículo 3 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoa nasus) para consumo humano directo, que se modifi can con el presente Decreto Supremo, los que entrarán en vigencia a los noventa (90) días calendario desde su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Normas complementarias 1. Facúltase al Ministerio de la Producción a dictar las normas complementarias que fueran necesarias