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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2015 (26/02/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 47

El Peruano Jueves 26 de febrero de 2015 547521 gobiernos regionales, según corresponda, y de acuerdo a los planes de benefi cios establecidos, motivo por el cual no se debe negar la atención de dichos pacientes/ asegurados. La adscripción del paciente/asegurado SIS referido no es impedimento para realizar el proceso de atención, al estar garantizado el fi nanciamiento de las prestaciones de salud en el marco de los convenios suscritos. La atención del paciente/asegurado SIS referido, debe ser brindada sin ninguna restricción administrativo- asistencial que vulnere su derecho a una atención oportuna y de calidad. Artículo 2.- Las atenciones brindadas a pacientes que tienen la condición de asegurados al SIS, que se “autodirigen” a una institución prestadora de servicios de salud – IPRESS del III Nivel de atención (no incluye atenciones de emergencia), son fi nanciadas por el SIS de acuerdo a su Plan de Benefi cios cuando, de acuerdo al diagnóstico consignado en la historia clínica por el médico especialista de la IPRESS del III Nivel de Atención, el paciente amerite continuar su atención en dicho nivel por la condición y complejidad del problema de salud. Cuando el médico especialista determine que la atención del paciente/asegurado “autodirigido” no amerita continuar en dicho establecimiento, deriva al paciente a la institución prestadora de servicios de salud - IPRESS del nivel de atención que corresponda. Para el reporte de estas atenciones se debe consignar en la Ficha Única de Atención - FUA, además del diagnóstico principal, el código CIE 10 “Z75.4 Problemas relacionados con otros servicios asistenciales no disponibles o inaccesibles”. Artículo 3.- Precísese que para los casos en los que exista una referencia a una institución prestadora de servicios de salud – IPRESS que no cuente con el servicio para el cual fue referido el paciente/asegurado SIS, ésta al constituirse en el establecimiento de destino, es responsable de generar los mecanismos que permitan la atención del problema de salud por el cual fue derivado, incluyendo una nueva referencia de ser el caso. En ningún caso, el paciente/asegurado debe ser retornado a la institución prestadora de servicios de salud – IPRESS de origen, para una nueva referencia. Artículo 4.- Los aspectos operativos no contemplados en la presente norma podrán ser implementados mediante documento emitido por la gerencia de línea del Seguro Integral de Salud que corresponda, de acuerdo a sus funciones. Artículo 5.- La Gerencia del Asegurado es responsable del monitoreo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Jefatural. Artículo 6.- Las Gerencias Macro Regionales y las Unidades Desconcentradas Regionales son responsables del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Jefatural en sus ámbitos de acción geográfi ca. Artículo 7.- Encargar a la Secretaría General, la publicación de la presente Resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” y en el portal institucional. Regístrese, comuníquese y publíquese. PEDRO FIDEL GRILLO ROJAS Jefe del Seguro Integral de Salud 1204726-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES Disponen primera inscripción de dominio a favor del Estado de predio de dominio público, ubicado en la Provincia Constitucional del Callao SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL RESOLUCIÓN Nº 058-2015/SBN-DGPE-SDAPE San Isidro, 28 de enero de 2015 Visto el Expediente Nº 1361-2014/SBN-SDAPE, correspondiente al trámite de primera inscripción de dominio a favor del Estado del predio de dominio público de 8 813,64 m², ubicado a 700 metros hacia el Oeste de la Asociación Pro Vivienda Las Viñas de Surco – Oquendo, distrito del Callao, Provincia Constitucional del Callao; CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, es el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que conforman el mencionado Sistema, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentran bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme a la Ley Nº 29151 - Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales - y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA; Que, revisada la base gráfi ca de propiedades con la que cuenta esta Superintendencia, se identifi có el predio de 8 813,64 m², ubicado a 700 metros hacia el Oeste de la Asociación Pro Vivienda Las Viñas de Surco – Oquendo, distrito del Callao, Provincia Constitucional del Callao, que se encontraría sin inscripción registral; Que, solicitada la consulta catastral pertinente, la Zona Registral Nº IX – Sede Lima de la Ofi cina Registral del Callao, con Ofi cio Nº 963-2014-SUNARP/Z.R.Nº IX/CLL- PR de fecha 15 de diciembre de 2014 remitió el Informe Técnico Nº 22725-2014-SUNARP-Z.R. Nº IX/OC de fecha 11 de diciembre de 2014, (folio 27 y 33) en el que concluyó que el polígono en consulta se encuentra sobre ámbito donde no se cuenta con información gráfi ca de predios con antecedentes registrales, correspondiente a zona de playa; Que, realizada la inspección técnica con fecha 19 de enero de 2015, se verifi có que el predio es de forma irregular, con suelos de textura arenosa, y presenta una topografía de ligera pendiente hacia el Suroeste y conformado por zona de playa y terrenos ganados al mar; Que, los literales a) y g) del artículo 6º y artículo 7º de la Ley Nº 29338 “Ley de Recursos Hídricos”, establece que son bienes asociados al agua, entre otros, la extensión comprendida entre la baja y la alta marea, más una franja paralela a la línea de la alta marea en la extensión que determine la autoridad competente, así como los terrenos ganados por causas naturales o por obras artifi ciales al mar, constituyendo bienes de dominio público, por lo que corresponde a esta Superintendencia incorporarlos al dominio del Estado; Que, conforme al artículo 1º y 2º de la Ley Nº 26856, se señala que las playas del litoral de la República y la zona de dominio restringido son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles; Que, el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 050-2006- EF que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 26856 – Ley de Playas, establece como “Zona de Playa Protegida” a la extensión superfi cial que comprende tanto el área de playas del litoral de la República como la zona de dominio restringido; Que, el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 010- 2008-VIVIENDA, establece que la inmatriculación de la Zona de Playa Protegida y de los terrenos de propiedad estatal ubicados en la Zona de Dominio Restringido en el Registro de Predios, corresponde a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales y se efectuará mediante resolución; Que, el artículo 39º del Reglamento de la Ley Nº 29151 aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008- VIVIENDA dispone que la inmatriculación en el Registro de Predios de los predios ubicados en zona de playa y de los terrenos de propiedad estatal ubicados en las zona de dominio restringido corresponde a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, la que deberá disponerse mediante resolución, y que conjuntamente con la memoria descriptiva y el plano perimétrico –ubicación que la sustente, constituyen título sufi ciente para todos los efectos legales; Que, el Artículo 23º de la Ley Nº 29151 “Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales” establece que los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares,